Micelio
T 20950 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20950 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana YOLANDA ARENIS DE QUINTERO, en su propio nombre, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA LABORAL de decisión, el 19 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió su difunto cónyuge, Arcel Antonio Quintero, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

La acción constitucional la extendió al señor Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dado que la providencia del Tribunal fue confirmatoria de la dictada por éste, en primera instancia, el 9 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES La peticionaria, activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala del Tribunal accionado, con la providencia antecitada incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial de las personas de la tercera edad. En aquel proceso se solicitó, en esencia, reliquidar la pensión reconocida al extinto Arcel Quintero, mediante la aplicación del Decreto 546 de 1971, dado el carácter de funcionario judicial que había ostentado durante más de diez años de servicio en la Rama.

Sin embargo, tal pretensión no fue concedida por estimarse que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 (fls. 8 a 15). No aparece acreditado que se hubiese ejercitado recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la representación judicial del de cujus, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la parte actora.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que. ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, de la cual concluyó la aplicabilidad al caso de la Ley 71 de 1988, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7