Micelio
T 20938 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20938 Acta No.30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la entidad sin ánimo de lucro CEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY ALIRIO SAMACÁ PRIETO, en contra de la accionante.

ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho al debido proceso, pretende el accionante que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20933 de diciembre de 2008 por el tribunal accionado, para que se profiera una nueva que de prevalencia al derecho sustancial y se llame la atención al accionado por su actuación desbordante de su competencia y sobre asuntos resueltos por la Fiscalía. Para fundar su solicitud, expresa, básicamente, que el señor HENRY ALIRIO SAMACÁ PRIETO demandó a la sociedad CEGA ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que le fuera pagada la indemnización por despido injusto y su indexación; el juzgado en cuestión dictó sentencia el 22 de agosto de 2005, mediante la cual absolvió a la entidad demandada; apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $12.548.065.00 por indemnización por despido injusto.

Sostiene el accionante que el Tribunal desbordó su competencia al ocuparse del tema del acceso a las comunicaciones por parte de la demandada para sustentar su decisión, cuando dicho punto no le fue propuesto por la apelación, además que fue materia de decisión por la Fiscalía a instancia del demandante. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a HENRY ALIRIO SAMACÁ PRIETO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estimó el Tribunal como fundamento de su decisión, en síntesis, que ni el poder de dirección ni las correlativas facultades disciplinarias que detenta el empleador, permitían que en el camino de investigar una conducta del trabajador, se traspasaran o vulneraran sus derechos fundamentales, lo que, consideró, impedía a aquél extraer, revisar o copiar las comunicaciones cruzadas del demandante con otras personas de su correo electrónico, y que, observó, le fueron puestas de presente y solicitado su reconocimiento en las diligencias de descargos a que fue sometido, y que fue lo que, dijo, desencadenó que el trabajador diera por terminado su contrato de trabajo, y a juicio del Tribunal, constituía una violación a la prohibición contenida en el numeral 9 del artículo 59 del C. S. del T., de "ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad." Por su parte, en el recurso de apelación, aduce el apoderado del actor, que la aquí accionante lo sometió a unos extensos y desobligantes interrogatorios que constituyeron una afrenta incompatible con la trayectoria y los servicios prestado, y que constituían un desconocimiento a la obligación patronal de guardar el respeto a la dignidad del trabajador.

De acuerdo a lo anterior, si dentro de los descargos del trabajador se utilizó por la empleadora la correspondencia privada del trabajador, poniéndosela de presente y pidiendo su reconocimiento, como observó el Tribunal que se hizo, no puede aducirse válidamente que este tema era ajeno a la apelación, que precisamente resalta que los interrogatorios a que fue sometido éste desconocían el respeto por su dignidad, como en definitiva concluyó el sentenciador de segundo grado ocurrió, por lo que no le estaba vedado el tema por falta de competencia. Además, debe decirse que el juez laboral, en este caso, no estaba sometido a lo que definiera la Fiscalía, respecto a la investigación por ella adelantada por VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, pues la justa causa del rompimiento contractual por parte del trabajador, que encontró probada el Tribunal, no estribó en la comisión de ese ilícito, como se vio, sino en el incumplimiento de la prohibición del numeral 9 del artículo 59 del C. S. del T., de "ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.", por lo que así fuere atípica la conducta imputada en lo penal, bien podía analizarse sus consecuencias respecto al contrato de trabajo, lo cual correspondía al juez laboral.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclaró el voto FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.