14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20930 Acta N°. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor AQUILEO CABEZAS RODRIGUEZ, en su propio nombre, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por las providencias proferidas el 20 de noviembre de 2008 y el 9 de agosto de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por la parte accionante contra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20930 AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA, "AGRINSA", ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la antecitada empresa, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con ésta, la terminación unilateral del mismo por parte de la empresa, la nulidad de las sanciones impuestas, y consecuencialmente se ordenara el pago de indemnización por despido, indemnización moratoria, dotaciones, primas extralegales, subsidio de transporte, la devolución de lo descontado por las sanciones, y la indexación. El precitado juzgado en sentencia de 9 de agosto de 2005, reconoció que entre el accionante y la empresa demandada se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, cuya duración fue del 9 de diciembre de 1986 hasta el 26 de abril de 2002, declaró la nulidad de las sanciones que la empresa accionada le había impuesto al actor y la absolvió de las demás peticiones.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver, revocó "la sentencia apelada en cuanto absolvió de la devolución del monto de los salarios descontados por la suspensión de que fue objeto el trabajador el 6 de abril de 2001, y en su lugar se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la suma de $78.636, por concepto de 3 días de salario con su correspondiente actualización," (folio 10) y confirmó en lo demás. Se expresa en el escrito de tutela, que el sistema bancario para la época en que el accionante laboraba para la demandada, no prestaba servicio el día sábado, razón por la cual "en la oficina quedó dentro de un archivador el dinero que fue hurtado, por carecer de caja fuerte" (folio 1); que la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, no corresponde a lo visto dentro del proceso; que recaen sobre el accionante obligaciones del empleador, "como son la responsabilidad de guardar dineros" (folio 2); que el Ad quem, revocó lo atinente a la devolución de unos dineros "que no tienen incidencia en el proceso", (folio 2) y desconoció que como trabajador no tenía por qué asumir responsabilidades que atañen al empleador.
Dice el accionarte que recurre a esta acción constitucional toda vez que los juzgadores incurrieron e n vía de hecho, que violaron su derecho al debido proceso y, solicita se tutelen "el derecho a la igualdad y no discriminación, como cualquier otro colombiano que recurre a la administración de justicia". (Folio 1). Asegura el tutelante que se configura la vía de hecho respecto de la actuación judicial de los accionados, por lo siguiente: "( ) Existe una violación a mis derechos laborales, teniendo en cuenta que por la época de mi relación laboral con la empresa AGRINSA no existía en la ciudad de Girardot, servicio bancario los días sábados, la empresa nunca instaló una caja fuerte para seguridad de los valores, razón por la cual lo que quedaba en la oficina se tenía que dejar en los escritorios, esto sumada al inmueble donde funcionaba la egresa, (sic) que no era el más adecuado teniendo enguanta (sic) su planta física, es decir, no puede un juez de la república, venir a descargar en mi la responsabilidad que le asistía a la empresa por sus fallas en el manejo administrativo de la empresa, pues era de su pleno conocimiento, que esto faltaba, pues existiendo una caja fuerte por lo menos existe la posibilidad de menor riesgo en caso de robo, de los fallos emitidos no cabe duda que no podía llevarme dineros de la empresa para mi casa, por estar estrictamente prohibido, además por el peligro de estar cargando estas sumas tan elevadas de dinero, pero resulta que ahora la responsabilidad esta en mi cabeza, cuando no podía hacer otra cosa que dejar los dineros recaudados en una gaveta de un escritorio de los que tenía en mi oficina, hay una violación flagrante al debido proceso, como lo enmarca la norma constitucional art 29 de la C.N., no existe garantía alguna para mis derechos y por el contrario Se puede ver en forma clara, precisa y sin mayor esfuerzo, que se invierten las responsabilidades".
(Folios 2 a 3) En ese orden, por considerar el accionante vulnerados los antecitados derechos fundamentales, pretende que se ordene proferir sentencia en derecho de acuerdo a lo arrojado por las pruebas vertidas dentro del proceso, de acuerdo al artículo 29 de la C. N. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante, pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el Juzgado consideró que como con anterioridad se habían presentado robos en el almacén, el demandante fue negligente al guardar el dinero en la oficina, máxime que este lo había recibido con anterioridad al 20 de abril de 2002; que incumplió el procedimiento para consignar los dineros que recibía diariamente; que las causas que motivaron las sanciones de tres (3) días cada una, no estaban establecidas como faltas en el reglamento interno, ni en la ley, sin embargo negó su devolución porque el interesado no demostró el monto de las mismas; negó las demás pretensiones, esto es, dotaciones, prima extralegal y subsidio de transporte por creer que algunas se pagaron y en otras el trabajador carece de derechos para reclamarlas y, el Tribunal, al analizar la inconformidad de ambas partes, resolvió revocar la decisión en los términos ya indicados, al considerar que el actor actuó negligentemente, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 58 del C. S. del T. es obligación del trabajador "Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios", que si bien es cierto la precitada norma no fue citada en la carta de despido, encuadra perfectamente en la situación bajo examen, ya que al ser el accionante un trabajador de confianza y manejo, "es elemental que frente al hecho de contar con una abult ada suma de dinero que no podía consignar ese día, lo menos que debía hacer era reportar el hecho a sus superiores" (Folio 8); que no se equivocó el a quo cuando concluyó que el contrato de trabajo del actor fue terminado con justa causa; que no existe prueba en el expediente de cuáles son las primas extralegales que reclama, su cuantía, ni su forma de pago, omisión probatoria que conduce inexorablemente a tener como infundado este punto de la apelación, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
De otra parte, al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cual era el recurso de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entra la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el té rmino para inter poner la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 20 de noviembre de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclaró el voto FRANCISC O JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aclaró el voto EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencie o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 20930 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela 20930 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ