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T 20924 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°, 20924 Acta N°. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR EDUARDO LOZA ARENAS, en su propio nombre, en contra del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, por la providencia proferida el 9 de diciembre de 2005, dentro del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol, a través de apoderado judicial, en contra de la decisión del Comité de Reclamos de la misma empresa.

ANTECEDENTES El Comité de Reclamos de la empresa ECOPETROL S.A. Casabe, decidió, el 12 de agosto de 2005, sobre reclamación hecha por el trabajador acá accionante que, de un lado, los viáticos sindicales tenían incidencia salarial en la liquidación de cesantías y, de otro, que la prima de servicio (art. 118 de la convención colectiva de trabajo) no tenía tal incidencia. Contra tal decisión interpuso recurso de anulación el mandatario judicial de Ecopetrol.

La Sala Laboral de decisión (2a), del Tribunal accionado, se abstuvo de conocer de tal recurso, mediante providencia de 9 de diciembre de 2005, por estimar que carecía tanto de jurisdicción como de competencia en el caso, lo cual motivó jurídicamente, conforme se observa en la copia de tal auto, viable de folios 63 a 69, y que, en esencia, alude a que estimó que el procedimiento que se siguió en el caso, así como la decisión adoptada por el Comité, no se equiparan al proceso arbitral y al correspondiente laudo proferido por los árbitros en ejercicio de sus funciones convencionales y/o legales, por lo que no era susceptible del recurso de anulación. Manifiesta el accionante que solicitó a Ecopetrol dar cumplimiento al fallo proferido por el Comité de Reclamos y que la respuesta fue negativa bajo el argumento de haber interpuesto recurso de anulación que no fue decidido por el Tribunal.

Alega que quedaron agotadas todas las instancias judiciales con miras a hacer valer sus derechos ciertos e indiscutibles y el derecho fundamental de acceso a la justicia, pero que, con la decisión del Tribunal, se le cierran todos los caminos, y se le viola su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, amén de vulnerarse los artículos 13, 29 y 53 de la Carta.

Depreca que se ordene a la Sala accionada emitir pronunciamiento de fondo sobre el fallo del Comité "homologando o no homologando" el mismo y que el fallo de primera instancia no quede sin efecto alguno. Explica que la acción no se había promovido debido a conversaciones realizadas entre el sindicato con la empresa, pero que ante el avance del tiempo y que se van a cumplir tres años y que su reclamación prescribe, acude entonces a la acción constitucional.

Señala, además, que ese Tribunal, en otras muchas ocasiones ha dado curso al recurso de anulación que acá denegó resolver. Ecopetrol dio contestación a la solicitud de tutela y se opuso a la prosperidad de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Aun cuando esta Sala de la Corte ha sido del criterio de no proceder la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, hoy la admite cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, es ostensible su manifiesta extemporaneidad, pues la providencia cuestionada data del año 2005 y, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable, pues, en tratándose de derechos fundamentales, como se alega que acá existen, no es de recibo supeditar su prevalencia a las conversaciones que reporta el actor entre el sindicato y la empresa, siendo que la vulneración presunta la cometía era el órgano judicial accionado.

Se observa, además, que no es cierto lo alegado sobre haber agotado el accionante las vías judiciales a su disposición, pues, es patente que el dirimir si lo fallado por el Comité de Reclamos a su favor está o no en firme ante la circunstancia presentada ante la Sala Laboral de decisión del Tribunal de Antioquía, es un asunto jurídico susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que desde esta óptica también es improcedente la acción. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ISAURA VARGAS DIAZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20924 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA