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T 20914 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20914 Acta N°. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM RIVAS NAVAS, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO Y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, por la providencia proferida el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia — retroactivo y reajuste pensión de vejez-, adelantado por la parte accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el precitado juzgado a través de sentencia del 8 de mayo de 2006 declaró que el señor WILLIAM RIVAS NAVAS tiene derecho a que la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, se liquide con el noventa por ciento (90%) de su ingreso base de liquidación y absolvió al ISS de las demás pretensiones.

Agrega la parte accionante que el ISS apeló dicha sentencia, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver revocó las declaraciones y condenas emitidas por el a quo y absolvió al ISS de todo cargo y condena, al considerar que "la pensión fue liquidada en vigencia de la Ley 100 y que a pesar de que era beneficiario del régimen de t ransición éste sólo se tenía en cuenta para efecto de determinar la edad y el número de semanas cotizadas, "no así el relativo al %".

(Folio 4). Dice el accionante que recurre a esta acción constitucional toda vez que no procede el recurso extraordinario de casación ante esta Corte, por ser la cuantía inferior a 120 salarios mínimos legales y "no existe otro medio de defensa de los intereses del señor WILLIAM NAVAS RIVAS Y DE SUS BENEFICIARIOS, INCLUIDO SU HIJO DISCAPACITADO." (Folio 6).

Asegure el tutelante que se configura la vía de hecho respecto de la actuación judicial dei accionado, por lo siguiente: "( ) no se entiende corno una Institución especializada en el área del Derecho Laboral puede desconocer el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 que es el que determina el régimen de transición, norma de muy amplia aplicación, y artículo fundamental dentro de esta ley precitada, para desconocer los derechos de un trabajador.

Es indubitable que los señores Magistrados de la Sala Laboral de Bucaramanga, han de conocer perfectamente la norma y en un acto incomprensible la dejaron de aplicar y aplicaron otra norma que no era viable aplicar como fue liquidar la pensión con base en la Ley 100 desconociendo el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ( ).

Así como tampoco puede aceptarse que los incrementos pensionales sólo se les reconozca a los pensionados con pensiones mínimas, una cosa es que se liquiden con base en el valor de la pensión mínima y otra es quienes tienen derecho, que no son más que los pensionados que tienen a cargo su cónyuge y sus hijos menores de edad, o que estés (sic) discapacitados para trabajar y es lo que aquí precisamente sucede, es decir, el incremento no es para el pensionado, va con destino específico a sus beneficiarios." (Folio 16).

La citada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su fallo dijo que: "( ) No se trae a duda que por contar el afiliado a su favor, con el requisito límite de edad (40 años, porque nació en 1939) para cuando entró en vigencia el nuevo régimen de seguridad social, su situación le permite someterse a la norma que le representa mayores beneficios económicos en materia pensional.

Empero la opción que adopta le impone la observancia plena del régimen en que se cobija, como lo exige el artículo 288 de la ley 100 de 1993. Bajo este entendimiento el conflicto, para la Corporación, la conducta de la entidad aseguradora del riesgo de vejez del peticionario se acompasa plenamente con las disposiciones reguladoras de la materia aplicables al caso particular, porque la interpretación en que haya fundamento jurídico la decisión recurrida comporta sin lugar a dudas un desatino no solo porque la mesada pensional que cuantificó el a quo fue el resultado de conjugar dos disposiciones de regímenes distintos diseñados para excluirse, sino porque no hay evidencia en el juicio que fuera el régimen anterior el que beneficiaba al asegurado en lo atinente al monto de la prestación en valor diferente al liquidado por el ente asegurador.

Puestas en éste plano las cosas, la Corporación habrá de colegir que la razón está de lado del recurrente en cuanto a la improcedencia de las condenas con que fue gravado el ISS por el error de interpretación en que incurrió el juez de primera instancia, puesto que la pensión de vejez fue otorgada al accionante en vigencia de la ley 100 de 1993 (.4." (Folio 34).

En ese orden, por considerar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al disfrute de una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social integral, y a la "protección de los derechos sociales", pretende que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia del Ad quem y en su lugar se condene al ISS a reajustar e indexar la pensión de vejez reconocida al accionante mediante la Resolución No 002922 de 2000 "en la forman que corresponde y además a pagarle a favor del señor WILLIAM RIVAS NAVAS las demás peticiones de la demanda en especial los incrementos sobre la pensión para su esposa y su hijo discapacitado conforme a las pretensiones formuladas en la demanda" y se tutelen los derechos, "a un fallo justo como consecuencia de la correcta y debida aplicación de justicia, a la protección de una vida digna, a la protección de los derechos de seguridad social que le están siendo conculcados al señor WILLIAM RIVAS NAVAS, en especial al pago correcto de la pensión de vejez, así como los incrementos contemplados en el acuerdo 049 de 1990, POR LA DECISÓN ERRADA DEL Tribunal ( )." (Fofo 6) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona al Tribunal, por inaplicar el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicar "otra norma que no era viable aplicar como fue liquidar la pensión con base en la Ley 100 de 1993." (Folio 5). Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El Tribunal, en este proceso, estudió las normas que consideró aplicables, valoró las pruebas allegadas y, en ellas fundamentó su decisión, dijo que el proceder del ISS estuvo acorde con las disposiciones que regulan la materia y que la interpretación del a quo fue desatinada, no solo porque la mesada pensiona! que cuantificó fue el resultado de conjugar dos normas de regímenes disímiles diseñados para excluirse, sino porque no hay evidencia en el juicio que fuera el régimen anterior el que beneficiaba al asegurado en lo atinente al monto de la prestación en valor diferente al liquidado por el ente asegurador, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En la situación bajo examen, además, no puede considerarse el amparo solicitado como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio irremediable, toda vez, que al actor actualmente se le ha reconocido la pensión (Resolución No 002922 de 2000, (folio 23), a través de la cual se reconoció al aquí ejecutante la pensión de vejez en cuantía mensual de $1.004.327), por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.

Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. De otra parte, aduce el accionante, que el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cambiaron su concepto sobre el tema objeto de la litis y, arguye, que "ante un a misma situación de derecho se ha de expresar la misma decisión, así ésta sea posterior, se debe reconocer la equivocación, más si las normas a aplicar son exactamente las mismas." (Folio 6) Al respecto, esta Sala considera que no se avizora por ningún lado violación al derecho a la igualdad, por cuanto los juzgadores no están obligados a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 2 de julio de 1998, dijo que: "( ) la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones.

Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez. 3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. 3.4.

Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes pare ello.

( ) no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores (v.gr.

Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.)". De otro lado, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 29 de junio de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRNACISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20914 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra