CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°, 20904 Acta N°. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por la señora ANTONIA MARÍA TERÁN OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, por la providencia proferida el 12 de junio de 2008, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por su fallo calendado el 18 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por los ciudadanos ELIDA SIERRA MERLANO, JORGE ARTURO ARR1ETA RODRÍGUEZ, YANIRIS PIEDAD ATENCIA DOMÍNGUEZ, IBETH DOMÍNGUEZ, EDUARDO DORIA CASTILLO, TIBURCIO BARRIOS SANTIS, HERNANDO MANUEL QUIROZ SANES, NARCISO LARA PALENCIA, AIDA JOSEFINA ACOSTA RAMÍREZ, ANTONIO RAFAEL MONTOYA BOHÓRQUEZ, GRACIELA DEL SOCORRO LEÓN FUNES, contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ - SUCRE y solidariamente contra el municipio de SincéSucre.
ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, conoció de la demanda de existencia y disolución de sociedad conyugal de hecho, que instauró la accionante contra el señor NARCISO LARA PALENCIA y que en la audiencia de conciliación del antecitada proceso, las partes acordaron "( ) dividir por partes iguales los bienes conseguidos dentro de dicha sociedad, entre los que se encontraba el 50% del crédito que a su favor tiene el demandado señor NARCISO LARA PALENCIA, dentro del proceso ordinario laboral que cursa en este juzgado bajo el No 2001-00073".
(Folio 2). A través de providencia de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Proceso existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho), decretó el embargo del crédito que a su favor tiene el demandado señor NARCISO LARA PALENCIA, dentro del Proceso Ordinario Laboral que cursa en el mismo juzgado, donde la demandada es la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sincé y solidariamente el municipio de Sincé; y que mediante oficio 0144 de 31 de julio de 2006, se le comunicó al juzgado accionado, que: "mediante providencia de fecha 4 de julio del presente año, dictada dentro del proceso de EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, promovida por ANTONIA MARIA TERAN OSORIO, mediante apoderado judicial, contra el señor NARCISO GABRIEL LARA PALENCIA; decretó el embargo del crédito que a su favor tiene el demandado señor NARCISO LARA PALENCIA, dentro del proceso ordinario Laboral que cursa en este Juzgado bajo el número de radicación 2001-075 donde el demandado es la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sincé. Lo anterior, para los fines pertinentes." (Folio 1 1 ).
En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, dentro del proceso ordinario (existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho), que obra a folio 75, se impartió aprobación al acuerdo celebrado entre los señores ANTONIA MARINA TERÁN OSORIO y el señor NARCISO GABRIEL LARA PALENCIA, como lo manifestaron dentro de la Audiencia de Conciliación celebrada el día veinticuatro de agosto de 2006.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, dentro del proceso ordinario laboral, profirió sentencia de fecha 18 febrero de 2008, que fue confirmada por el juez de segunda instancia (modificándola en algunos aspectos), mediante providencia calendada el 12 de junio de 2008, las cuales según la accionante, no tuvieron en cuenta ol oficio No 0144 de 31 de julio de 2006, donde se comunicó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Proceso Ordinario Laboral), lo referente a la mencionada medida de embargo.
Agrega la accionante, que a través de escrito de fecha 13 de agosto de 2008, solicitó al juzgado accionado que oficiara al tesorero de la Alcaldía de Sincé, Sucre, con el fin de que retuviera el 50% del crédito que le correspondiera al señor NARCISO LARA PALENCIA, y los pusiera a disposición del referido juzgado dentro del proceso 2005 00452 (Proceso existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, el juzgado accionado resuelve la anterior solicitud, de la siguiente manera: "A folios del 63 al 168, aparece audiencia donde se falló el presente proceso, sentencia favorable al señor NARCISO LA RA PALENCIA y los otros demandantes, por lo que en este momento procesal habiéndose terminado el proceso no puede esta funcionaria entrar a decretar ese embargo.
Máxime cuando igualmente esta funcionaria pudo constatar que en el proceso donde se ordenó el embargo del crédito de EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, donde es demandante la señora ANTONIA MARIA THERAN (SIC) OSORIO y demandado el señor NARCISO LARA PALENCIA, igualmente se terminó como consecuencia de la sentencia que en su numeral segundo del resuelve le impartió aprobación donde uno de los puntos del acuerdo consistía "con respecto al crédito que resulte a favor de NARCISO LARA PALENCIA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL rad No 200-0075 que urca (sic) en este mismo Juzgado promovido por la SOCIEDAD de acueducto, aseo y alcantarillado de Sincé, hemos convenidos (sic) en el evento (sic) resulte e favor el mencionado crédito acordamos repartirlo en partes iguales".
Por lo que igualmente ante un fallo las medidas de embargo quedan canceladas y lo que tiene que esperar la señora ANTONIA es que el señor le cumpla cuando la entidad que era demandada cancele los dineros ordenados en la sentencia (..)" (Folio 45) Por considerar la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la vida digna, salud, seguridad social e integridad física, pretende que se declare la nulidad de la sentencia del a quo y se ordene a éste que revoqué o anule la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2008.
Aduce la accionante, que las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, se encuentran ejecutoriadas, en tal virtud, no cuenta con otros medios para solicitar la reforma de dichas providencias, en el sentido de que se incluya el embargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona a los juzgadores el no tener en cuenta el oficio No 0144 de 31 de julio de 2006, donde se le comunica al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Proceso Ordinario Laboral), lo atinente a la referida medida de embargo. Al respecto, advierte la Sala, que el numeral 5° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (modificado Decreto 2282 de 1989, artículo mod. 339.
Modificado Ley 794 de 2003, artículo 67), referente a los embargos, establece expresamente, que: «El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial." De conformidad con lo anterior, esta Sala entiende, que el perfeccionamiento del embargo, no está supeditado a que el juez lo incluya en la sentencia, sino al recibo de la correspondiente comunicación, así las cosas, el hecho de que la providencia no lo hubiese mencionado no implica la ineficacia de la cautela notificada al Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, que adelantó el proceso laboral.
Por ende, la peticionaria está plenamente legitimada para requerir al juez accionado el cumplimiento de aquella medida, si ésta se encuentra vigente, y éste asumirá responsabilidad ante la omisión u activación que al respecto ejecute. Ahora bien, como en el caso se trata de que la juez del juicio de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, es la misma que conoce del laboral, bien puede esta de oficio, o a solicitud de parte, concretar si la cautela está o no vigente.
Ya que en la documentación allegada no hay constancia ni aparece evidenciado que se hubiera efectuado algún pago a favor del señor NARCISO LARA PALENCIA, y según información de la juez accionada los demandantes en el ordinario laboral solicitaron librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas, por tanto, si la medida cautelar está vigente, cuando se deba producir el pago al mencionado señor, el juez del conocimiento debe cumplir la orden de embargo, cuyo soporte es la comunicación recibida en el juzgado sobre la referida medida cautelar, sin comunicación posterior sobre el cese de la medida.
Por lo anotado, precisa la Sala, en este caso la solución no es ordenar al juzgador que anule o revoque la sentencia del proceso ordinario laboral, porque la litis suscitada dentro de dicho proceso, nada tiene que ver con el crédito que reclama la accionante, quien solamente es interesada en el resultado del litigio. De otro lado, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionarte para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se' ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Como en este caso, la decisión del a quo fue proferida el 18 de febrero de 2008 y la del Tribunal el 12 de junio de 2008, y la tutela fue instaurada el 23 de enero de 2009, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, si estimaba que existía un derecho fundamental vulnerado por la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20904 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de 'os principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA