CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20884 Acta N°. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por las señoras EDELMIRA BARRIOS, GLORIA PIEDAD RAMIREZ PEÑA, GLORIA TIQUE CAPERA, MERCEDES RODRIGUEZ YARA, ANGELICA TOLE YARA, LUCILA AROCA SANCHEZ, MARIA DERLY SANCHEZ, GLORIA SANCHEZ y MERY CAPERA CULMA, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, por las providencias proferidas por éstos, y el Hospital San Roque de Coyaima- Empresa Social del Estado, dentro del proceso ordinario adelantado ante el precitado juzgado.
ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el precitado juzgado a través de sentencia de la cual no indican fecha, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al establecer que los accionantes eran empleados públicos y no trabajadores de una entidad privada. Agrega la parte accionante que interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo y el Tribunal, al resolver confirmó la sentencia apelada, "sin tener en cuenta que la relación laboral que teníamos en el Hospital, era con una entidad de origen pri vado, que nunca fue liquidada y por tal razón, las relaciones laborales se sustentaban en el Código Sustantivo del Trabajo" (folio 1); que tanto el Tribunal, como el juzgado de conocimiento, fundamentaron su decisión, en la inaplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990 y del Decreto 1399 de 1990, que en sus fallos de los cuales no señalan fecha, desconocieron que el Hospital, "nunca liquidó su parte privada", (folio 2), en los términos de la Ley 10 de 1990, por lo que conservó su naturaleza jurídica; que la entidad consideró que tenían la calidad de empleados públicos vinculados en provisionalidad; que fueron desvinculados en el mes de mayo de 2004, "desconociendo el tipo de vinculación como trabajadores privados u oficiales" ( folio ), así como la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo; que la clasificación de trabajador oficial o privados realizada en el Hospital, fue refrendada mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 27 de abril de 1989; que a partir del año 1995 no es competencia de las Juntas Directivas de los Hospitales determinar en la planta de personal el carácter del vínculo de los trabajadores, lo cual corresponde al legislador, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C- 432 de 1995, que "ha sido la misma Corte Constitucional la que al regular los efectos jurídicos de sus fallos, da la razón que en el caso específico que se discute aquí de que las personas que ostentaban el carácter de trabajadores oficiales antes de la ejecutoriedad de la sentencia C-432 de 1995, y con fundamento en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 4 del Decreto 1399 de 1990, mantienen dicho carácter sin alterar la estructura del régimen de personal aplicable a la entidad, y constituyéndose en una excepción derivada de la protección de derechos ciertos, en cumplimiento de normas de derechos Constitucionales y legales" (Folio 2).
Además, manifiestan los accionantes que recurren a esta acción constitucional, con el fin de que se les tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, y se ordene a los accionados que "se le dé trámite de demanda ordinaria laboral a nuestro proceso." (Folio 7). Mediante auto proferido el 9 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa y contradicción, a su vez requirió a los accionantes con el fin de que remitieran los anexos mencionados en el escrito de tutela, los cuales no fueron allegados y oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, para que enviara copia de las sentencias proferidas por ese juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'bague.
Vencido el término no dieron respuesta, ni se allegaron los documentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia gritylliecConstitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, ni siquiera puede examinarse la viabilidad de la acción de tutela, pues se desconoce el texto de las providencias que son objeto de censura, y se carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la conducta procesal del Juzgado y Tribunal accionados; al respecto corresponde advertir que la parte interesada no acompañó copia de las providencias cuestionadas, ni dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el auto admisorio, de allegar los anexos que manifiestan haber aportado con el escrito de tutela pero que no fueron allegados.
Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de los accionantes, razón por la cual, no se puede conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; no es suficiente la simple manifestación de los actores respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZAACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20884 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ