Micelio
T 20876 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1399 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20876 Acta N°. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida en nombre propio, por los señores MARCO EMILIO RADA CORTES, JAIME HOLGUIN, SHIRLEY AGUIRRE CARRILLO, TERESA SUAREZ, GLORIA INES GARCIA DE V., LUZ DARY CASTILLO S., YOLANDA AYALA CARVAJAL, NELSON ROMAN GOMEZ, CARLOS JAIME SANCHEZ R., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados JORGE PRADA SANCHEZ, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN Y OSVALDO TENORIO CASAÑAS y el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, por las providencias proferidas el 5 de marzo de 2009 y el 30 de octubre de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral — "reconocimiento de la condición de trabajadores, y se ordene el reintegro " a las actividades o responsabilidades de trabajador oficial que desarrollaba, dentro de la planta de personal del hospital ( )"—, adelantado por la parte accionante contra el Hospital San Rafael E.S.E. Espinal.

ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el precitado juzgado en la primera audiencia de trámite y de conciliación, celebrada el 30 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agrega la parte accionante, que interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver confirmó el auto de fecha 30 de octubre de 2008, proferido por el a quo.

Dicen los accionantes, que recurren a esta acción constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que al vulnerárseles los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y dada su condición de desempleados, no tienen sustento para sobrevivir. Aseguran que se configura la vía de hecho respecto de la actuación judicial de los accionados, par lo siguiente: Los juzgadores implicaron los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990, así como el Decreto 1399 de 1990, los cuales establecen "que hasta que finalice la relación laboral debe respetarse la forma de vinculación del trabajador, y al haber sido vinculada como trabajadora, esa condición de (sic) me debía respetar en el proceso de descentralización en salud en el Departamento del Tolima" (folio 15); solo revisaron las normas que creyeron debían aplicarse y no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad laboral.

La citada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de hacer alusión a los artículos 2°, 5° y 26 de la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y a la facultad otorgada a los establecimientos públicos para precisar en sus estatutos qué actividades podrían ser susceptibles de ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 28 de septiembre de 1995, dijo que: "( ) De acuerdo con la Ordenanza 010 del 11 de febrero de 1991 (fis. 74 a 83), el Hospital San Rafael del Municipio del Espinal fue creado como establecimiento público del orden departamental, por ello, la modificación efectuada a los estatutos a través de la Resolución 00925 del 18 de agosto de 1989 (tis. 55 y 56) y con la que se amplió los cargos que serían desempeñados por trabajadores oficiales es legal pues para esa data existía norma que expresamente lo permitía; empero a partir del momento en que el ente Hospitalario se transformó en Empresa Social el (sic) Estado, lo que acaeció con la Ordenanza 090 del 28 de diciembre de 1994 (fis 58 a 73), el régimen de sus servidores cambió, es decir, que al no existir duda que la convocada a juicio se transformó en una E.S.E., la regla general en cuanto a la modalidad de vinculación de sus servidores es que son empleados públicos, excepción hecha de aquellos que laboran en cargos de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, que son trabajadores oficiales.

Y como aflora del material probatorio incorporado a folios 10 a 43, ninguno de los promotores de la litis ejecutó oficios susceptibles de ser desarrolladas (sic) por un trabajador oficial, lo cual de plano, descarta la posibilidad de predicar que entre éstos y la accionada existieron contratos de trabajo al momento de las desvinculaciones, supuesto fáctico de insoslayable concurrencia como presupuesto de mérito para dar trámite al litigio por la vía laboral.

Quedan desvirtuados los argumentos expuestos por la parte recurrente, y con los que pretendía demostrar que al fenecimiento de la relación laboral ostentaban la calidad de trabajadores oficiales ( )" (Folios 401 a 402) El apoderado de la parte actora, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el fallo del Tribunal, luego, mediante auto de fecha tres de abril de 2009, el Ad quem rechaza el recurso de reposición y en cuanto a la expedición de copias para formular el recurso de queja dice que "igual suerte correrá tal petición", (Folio 424), de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del CPC.

En ese orden, por considerar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretenden que se ordene a los accionados el trámite del proceso como un ordinario laboral, por cuanto se están discutiendo derechos convencionales, que son del resorte de la jurisdicción laboral y "la condición de haber sido vinculados antes del proceso de descentralización e n salud como trabajadores en un Hospital cuyo origen privado aún se mantiene incólume." (Folio 17).

De otra parte, en la documentación allegada, esta Sala observa, que el día 11 de mayo de 2009, fue repartida en el Juzgado 008 Administrativo de Ibagué, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Marco Emilio Rada y otros, contra el Hospital San Rafael, (Folios 20 a 22), la cual fue inadmitida por el antecitada Juzgado, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, quien a su vez concedió un término de cinco (5) días para subsanar la demanda, que "vencido el término de ejecutoria del auto, y pasados los 5 días concedidos para subsanar la presente demanda, el apoderado de la parte actora no lo hizo 64" (Folio 394), razón por la cual, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, Tolima, a través de auto de fecha 1 de junio de 2009, rechazó la correspondiente demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el presente caso, se cuestiona a los accionados por inaplicar los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1399 de 1990 y el principio de favorabilidad laboral, además, pretenden los accionantes que el proceso lo conozca la jurisdicción ordinaria laboral. En la situación bajo examen, advierte la Sala, que la parte accionante no subsanó la demanda que fue remitida por _ competencia al Juzgado 008 Administrativo de Ibagué, por tanto, dejó de utilizar un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos; por lo demás, no debe olvidarse, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es el órgano competente para dirimir los conflictos de jurisdicción, conforme a la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De otra parte, precisa la Sala, que en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el Juzgado concluyó que ninguno de los cargos y actividades desempeñadas por los demandantes encuadran dentro de la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues no estaban dedicados al mantenimiento de la planta hospitalaria o servicios generales, es decir, consideró que tenían la calidad de empleados públicos, razón por la cual, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y dispuso la remisión del proceso a la "oficina judicial de llagué, para el respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos de dicho Circuito", y, el Tribunal, al analizar la inconformidad de la parte recurrente resolvió confirmar el auto, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en ~bre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25876 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 1' 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA