CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20872 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por el ciudadano GILBERTO HINCAPIE SOTO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, el 3 de junio de 2009 (M.P. Martha Cecilia Sánchez Rodríguez), dentro del proceso ejecutivo, a continuación del ordinario promovido por Gilberto Hincapie Soto en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES - Mediante sentencia proferida en el ordinario laboral aludido, se ordenó reintegrar al accionante al ISS, con pago de salarios y prestaciones legales y extralegales. No se interpuso recurso de casación contra ella, y su ejecutoria se produjo el 22 de noviembre de 2002. El Instituto lo reintegró el 15 de junio de 2004, es decir, más de 18 meses después y le hizo un pago por $247.194.676.50 el 13 de julio de 2004.
Por estimar que el ISS no le había pagado intereses moratorios promovió demanda ejecutiva laboral, en la cual solicitó librar orden de pago por $86.848.14 más intereses del artículo 177 del CCA desde el 13 de julio de 2004, a lo cual accedió el juez, según consta del folio 103 al 104. El ejecutado propuso varias excepciones, de las cuales el fallador estimo procedente estudiar las de pago y prescripción, que declaró no prósperas.
Aun cuando el Tribunal confirmó la providencia desestimatoria de las excepciones, sin embargo, aclaró que " en el presente caso no procede la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil porque hubo pago parcial de la obligación; que los intereses moratorios sobre el capital referido se causaron desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (22 de noviembre de 2002) hasta la fecha del pago del capital referido (13 de julio de 2004 — fls. 5); y que el valor reconocido por concepto de costas en el proceso ordinario solo genera un interés legal del 6% anual que corres desde la fecha de ejecutoria del auto que las fijó (2 de mayo de 2003) hasta la fecha de pago de las mismas." El actor promovió la presente acción de tutela por considerar que con dicha decisión se incurrió en vía de hecho al vulnerarse sus derechos fundamentales consagrados por los artículos 13, 29 y 53 de la Carta.
Depreca que se ordene a la sala accionada dictar una nueva providencia conforme a derecho, mediante la cual se confirme íntegramente al fallo del juez de primera instancia. En esencia, expresa que en ningún momento renunció a los intereses moratorios ni a la facultad de imputación de pagos, es decir, a considerar que los dineros recibidos se atribuían primero a intereses y luego a capital, tal como hace el Estado con los ciudadanos cuando éstos son los deudores.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Aun cuando esta Sala de la Corte ha sido del criterio de no proceder la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, hoy la admite cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima i mprocedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o hecho alguno, o la arbitrariedad y el capricho. La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica sobre el alcance del artículo 1653 del Código Civil ante el pago que se hizo al actor, sin cuestionamiento expreso de su parte, y la consecuencia de ello sobre el pago de intereses moratorios, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio aquél, del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces que el accionado haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otra arista, en sentir de la Sala, la controversia al respecto corresponde a un rango netamente legal, de lo cual también se deriva la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20872 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo 'unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no i pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y • -reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA