CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20850 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 'BAGUE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso adelantado por JAVIER ANTONIO ROBAYO VAQUIRO, en contra de la accionante y de la cooperativa COOIBAGUÉ 2000.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, pretende el accionante se declare la nulidad del proceso desde el momento en que presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; se ordene a éste se pronuncie sobre la apelación presentada por la accionante; y se ordene al Tribunal le dé trámite a la alzada y se pronuncie sobre ella.
Para fundar su solicitud, expresa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 4 de marzo de 2008, dentro del proceso que promovió JAVIER ANTONIO ROBAYO VAQUIRO en contra de la accionante y de la cooperativa COOIBAGUÉ 2000, mediante la cual le impuso algunas condenas; oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, lo mismo que el demandante y la codemandada; surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal profirió sentencia, confirmando la de primer grado; en dicho fallo de segundo grado el Tribunal omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante, lo cual constituye una vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al señor JAVIER ANTONIO ROBAYO VÁQUIRO y al representante legal de la COOPERATIVA COOIBAGUÉ 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones, los recursos u otras actuaciones puestos a disposición de las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso, a pesar de que el Tribunal no se pronunció sobre el recurso de apelación, al parecer interpuesto en tiempo por la parte accionante, lo cierto es que, para ese evento, tiene previsto el Código de Procedimiento de Civil, en su artículo 311, aplicable en lo laboral, que la parte afectada solicite la adición de la sentencia dentro del término de su ejecutoria, tal como se desprende claramente de su texto, en cuanto señala: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término." Como quiera que en este caso no se ha acreditado, ni se ha aducido por la accionante, que se hubiere agotado el anterior remedio de la adición de la sentencia para corregir la desviación del Tribunal, debe concluirse que es improcedente el amparo solicitado, toda vez que, se insiste, la acción de tutela no reemplaza la vías ordinarias de que disponen las partes para obtener efectivamente la defensa de sus intereses, ni, mucho menos, para revivir oportunidades procesales que han dejado vencer por su propia voluntad.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20850 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ