Micelio
T 20849 (28-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20849.- Acta Nº Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA GUERRA JARAMILLO contra el fallo del 4 de marzo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, y la INSPECCION URBANA DE POLICIA - EL CEDRO -, de la misma ciudad.- ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al de propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, la actora interpone esta acción.- Como fundamento de sus peticiones, adujo que instauró la tutela en su condición de heredera del causante VICTOR GUERRA ORDOÑEZ, quien en vida denunció a MYRIAN GOMEZ RINCON, y a otras personas, por el delito de estafa, en razón de que lograron que él firmará una escritura, mediante la cual se transfirió el dominio de su casa, ubicada en la carrera 23ª No. 1-17 Barrio Miraflores de Cali, donde ella ha vivido por más de 40 años; que la Fiscalía 56 Seccional, conoció la investigación penal, y ordenó registrar el embargo sobre el inmueble; que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, efectuó la inscripción ordenada; que al resolver la Fiscalía, también dispuso la “cancelación de los títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente”, decretó la nulidad del documento escriturario, y de todas las anotaciones posteriores, e incluso, el embargo hipotecario decretado por el Juzgado Noveno del Circuito de Cali; que en dicho Juzgado a pesar de estar inscrito en el folio de matrícula el “embargo especial”, que en el Juzgado llevo a cabo la diligencia de remate el 8 de octubre de 1996, y adjudicó el inmueble; que la Fiscalía solicitó, la suspensión de la diligencia de remate, para proteger el patrimonio de los interesados; dicha petición fue negada; que la Oficina de Registro, se abstuvo de registrar la anotación, dado que la ejecutada no estaba inscrita como dueña del inmueble, por la de cancelación, que ordenó la Fiscalía; que por lo anterior solicita: “ … nos proteja los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCULO DE CALI, en su actuación surtida dentro del proceso Hipotecario referido. … (sic)”.

Aseguró que, la tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Cali, quien en providencia de 4 de febrero de 2008, decidió remitirla por competencia a esta Corte, dado que advirtió haber conocido del asunto, al resolver una apelación. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 21 de febrero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “el proceso ya estaba terminado por pago de la obligación y por ende, no le era dable al juzgado, de manera oficiosa, a espaldas de las partes, anular la actuación hasta entonces surtida …”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Manifestó que tuvo conocimiento de la decisión de la Corte hasta el 10 de marzo de 2008, y que desconoce los motivos y argumentos que se tuvieron para negar el amparo. Y solicita, la protección del estado, por la sentencia analizada.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, por lo que, fuera de su órbita se encuentra la resolución de asuntos de índole legal, o de las meras discrepancias de las partes respecto de una decisión judicial, pues ello escapa al ámbito propio de la acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango constitucional.

No obstante lo anterior dicha eficacia de los derechos fundamentales, debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. Las providencias que guardan relación con el inconformismo de la accionante, se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario. Dentro de las actuaciones cuestionadas, está la de la Inspección Sexta de Comisiones Civiles, que cumplió con la labor que se le encomendó, adelantar la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, en la que los presuntos poseedores no formularon oposición alguna, ni posteriormente.

De éste modo, el Juzgado de conocimiento, ordenó la entrega del inmueble al rematante, y decretó la terminación del proceso, por “sustracción de materia”, providencia que fue apelada. El ad-quem al resolver, revocó, porque consideró que el a-quo, dos años después de haber decretado la terminación del proceso por pago, resolvió declarar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir de la fecha de remate, y ordenó la entrega del bien y el registro del remate.- Esta última decisión, entonces, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, y sustentada bajo un análisis razonable, que excluye cualquier tipo de arbitrariedad de los funcionarios en la resolución del proceso.

Se observa además que, como quedó claro, la accionante no hizo oposición alguna, en la diligencia de remate, como presunta poseedora, ni tampoco compareció al proceso, en tal calidad, para hacer valer su derecho.- En conclusión, como insistentemente se ha sostenido, el recurso constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste ha llegado a la certeza de su decisión, fruto del ejercicio dialéctico, una vez valoradas las pruebas razonadamente y las adecúa a las normas que gobiernan el asunto.- Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ||