Micelio
T 20840 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20840 Acta N°. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor PABLO EMILIO BUILES, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados HENRY FORERO GONZALEZ, BEATRIZ EUGENIA CORTES BECERRA y SANDRA INES CASTRO ZULUAGA y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por las providencias proferidas el 13 de junio de 2008 y 25 de septiembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia - obtener reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, sus mesadas adicionales, reajustes e intereses moratorios-, adelantado por la parte accionante contra la empresa MINAS DE RIO CLARO LTDA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el precitado juzgado a través de la sentencia No 122 del 25 de septiembre de 2006 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió al 1SS y a la empresa MINAS DE RIO CLARO LTDA de todas las pretensiones formuladas y se abstuvo de imponer costas. Agrega la parte accionante que interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo y el Tribunal, al resolver confirmó la sentencia apelada, e incurrió en el mismo yerro del juez de primera instancia; que el proceso fue resuelto "en forma ligera, sin hacer mención al acerbo probatorio tanto de conceptos técnicos que confesaron el derecho, como los testimonios presentados a la luz de los cuales se probo el cargo de minero en socavón de mi mandante." (Folio 3).

Además, manifiesta el accionante que recurre a esta acción constitucional, "por vulneración al PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VÍA DE HECHO". (Folio 2) El citado Tribunal, en su fallo dice que la normatividad aplicable al caso bajo examen, para el estudio del derecho pensiona! es el Decreto 758 de 1990, el cual en su capítulo tercero, establece las "PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ" y reproduce los artículos 12, 13 y 15 de dicha disposición. Seguidamente, arguye el Ad quem, que la "nugatoria de la pretendida pensión especial, se dio por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 15 del Decreto 758 de 1990" (Folio 278).

Luego, el Tribunal expresa que: "Respecto de la no aplicabilidad de las disposiciones entrañadas en el artículo 13 del Decreto en mención, no puede pretender el recurrente que se aplique de manera fraccionada la disposición, esto es solo el artículo 15, cuando dicha disposición hace parte integrante de un todo, que para el caso de autos sería el capítulo tercero del Decreto, que trata de las "Pensiones de Vejez.

Existiendo un factor común para acceder a ellas como son los requisitos tanto de edad, como en semanas cotizadas, así como la exigencia para que cumplidos los anteriores requisitos, se pueda acceder a ella. En ese orden de ideas, se tiene que independientemente del tipo de pensión, se deben perfeccionar unos requisitos que son comunes, no obstante que por alguna situación, como para el caso de los trabajadores de alto riesgo se da, existan beneficios adicionales, que bajo ciertos parámetros, brindan facilidad de acceso al derecho pensiona! de manera anticipada ( )" De lo anterior se colige que al no haber contabilizado el actor el número de semanas correspondientes para la pensión anticipada, es decir el consolidado de 850 semanas para acceder a la pensión a los 58 años de edad, fue coherente la nugatoria de la petición en tal sentido por parte de la entidad de seguridad social.

( )" (Folios 279 a 280) De otra parte, señala el Ad quem que es requisito indispensable para obtener el derecho pensional, la exigencia del retiro que trata el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que de conformidad con la Historia Laboral del actor, la fecha del retiro efectivo del sistema fue en el mes de enero de 2002, y el derecho pensiona' ordinario no obstante se concedió en el 2003, fue retroactivo al mes de febrero de 2002, actuando la entidad de Seguridad Social conforme a las disposiciones que regulan la materia.

Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no efectuaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para ella que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De otro lado, esta Sala observa, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 13 de junio de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenida material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma etdinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20840 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ