Micelio
T 20836 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20836 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por ARGEMIRO MALDONADO VARGAS, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDIO, por su sentencia de segunda instancia, emitida el 25 de julio de 2009, dentro del proceso adelantado por el accionante y sus hijos menores, en contra de APUESTAS OCHOA S. A., FONDO DE PESIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS CONFONDOS S. A. y las llamadas en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A..

ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho a la justicia, pretende el accionante se modifique el fallo proferido por la corporación accionada el 25 de julio de 2008, con el fin de que se determine que la entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho él y sus hijos, es la última de seguridad social a la que estuvo afiliada la causante; que, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir sentencia sustitutiva en dicho sentido.

Para fundar su solicitud, expresa que su esposa, al momento de fallecer, tenía cotizadas el mínimo de semanas exigidas por la ley, por haber estado siempre afiliada como trabajadora de la sociedad APUESTAS OCHOA S. A., al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE; que reclamó la pensión de sobrevivientes a este fondo de pensiones pero le fue negada; que demandó dicha pensión para él y sus hijos ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío; que se estableció dentro del proceso que la empleadora APUESTAS OCHOA S. A., se encontraba en mora en el pago de los aportes, por cuanto había depositado en otros fondos los aportes de su cónyuge; que no es suficiente tal hecho para que el Fondo de Pensiones Horizonte hubiere negado el pago de la pensión de sobreviviente porque contaba con los medios para exigir el recaudo de los aportes; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío condenó a los fondos de pensiones y cesantías SANTANDER S. A. y COLFONDOS S. A. a reconocerle la pensión a él y sus hijos; el fallo fue apelado y el Tribunal revocó la decisión para, en su lugar, condenar a la sociedad APUESTAS OCHOA S. A. a pagar la pensión reclamada; la sociedad demandada dio cumplimiento a la sentencia; que es al último fondo al que estuvo afiliada la causante al que le corresponde el pago de la pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a - los representantes legales de APUESTAS OCHOA S. A., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.. y al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Lo anterior conduce a esta Sala a concluir que la tutela resulta improcedente, porque no aparece acreditado, ni la accionante así lo aduce, que contra la sentencia del Tribunal que se cuestiona por la vía constitucional se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación, de manera que, de acuerdo a lo dicho, el amparo solicitado resulta improcedente.

Además, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en una vía de hecho, así su sentencia no guarde una línea jurisprudencial determinada, por lo que el asunto aquí debatido es de carácter legal y no constitucional, lo que se hace más evidente, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los hechos de la demanda, al fallo ya se le ha dado cumplimiento por la sociedad condenada, por lo que, tanto el accionante como sus hijos están recibiendo la pensión reclamada.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20836 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las- consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ