Rad. No. 20780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20780 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA MARÍA JARAMILLO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada con la providencia del 9 de marzo de 2007. Expone que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adelanta en su contra un proceso ejecutivo; el 3o de octubre de 2006 el Juzgado declaró probada la excepción de "Inexistencia de título ejecutivo", de conformidad con el Decreto 2633 de 1994, que exige que previamente a la constitución del título ejecutivo, la entidad administradora debe requerir al empleador moroso y si dentro de los 15 días no se ha pronunciado, se procede a elaborar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo; al desatar el recurso de apelación, el Tribunal revocó la anterior decisión, declaró no probada la excepción y ordenó continuar con el trámite del proceso, porque consideró que "aunque la norma mencionada contempla el requerimiento del empleador moroso como un paso previo a la elaboración de la liquidación de los aportes en mora, no se puede desconocer que la demandante en su condición de aportarte está obligada a reportar a la Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., las novedades relativas a ` cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo ', entre otras, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1406 de 199 (sic) vigente para época en que se promovió la ejecución. Y que ese requerimiento no se pudo efectuar por culpa de la misma ejecutante, pese a que el Fondo realizó las diligencias necesarias para hacerlo, porque aquella cambió de dirección y no le informó esa novedad a la Administradora"; a la fecha se persiste en el error en que se incurrió desde el inicio del proceso ejecutivo, porque "el mismo Despacho Judicial declaró la no procedencia de las demás excepciones propuestas" mediante auto del 4 de junio de 2008 y, el 13 de febrero pasado, decretó medidas cautelares; contra estas decisiones no interpuso recurso, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal.
Por lo anterior solicita se ordene a la Sala laboral del Tribunal que profiera sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2633 de 1994. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 3o de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la accionada, ordenó notificar tanto a la Corporación, como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
La accionante acompañó copia de la providencia del 3o de octubre de 2006 por medio de la cual el Juzgado declaró probada la excepción de "falta de titulo ejecutivo", la del Tribunal que revocó la anterior el 9 de marzo de 2007 y las del 3 de junio de 2008 y 12 de febrero de 2009, con las cuales el Juzgado declaró no probadas las restantes excepciones propuestas y ordenó el secuestro de unos bienes inmuebles (folios 20 a 40).
Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de apelación, contra las providencias del 3 de junio de 2008, por medio de la cual el Juzgado declaró no probadas las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, buena fe de la ejecutada, mala fe del ejecutante y prescripción", y la del 13 de febrero de 2009 que ordenó el secuestro de unos inmuebles, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal por medio de la cual revocó el auto del Juzgado que declaró probada la excepción de "falta de título ejecutivo" y ordenó continuar con el proceso, que es la que en forma directa cuestiona la accionante, porque con ella considera vulnerados sus derechos, fue proferida el 3 de junio de 2008, y la acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2009, es decir después de 1 año y 16 días, sin que exista explicación alguna de la inactividad de la accionante durante este tiempo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20780 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9