Tutela No. 20768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20768 Acta N ° 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2.009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALDEMAR MONTOYA BURITICÁ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, CREASALUD LTDA y FIDUCIA POPULAR S.A., asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa CREASALUD LTDA en el que aportó como título la sentencia dictada dentro del proceso ordinario; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual libró mandamiento de pago, luego de decidido el recurso de apelación, propuesto por la demandada en el que se estudió lo pertinente al proceso de reestructuración de la entidad.
Refiere que en dicho trámite se ordenó el embargo de los arriendos que percibía la demandada de la empresa Diacorsa S.A.; que luego de surtidas las diferentes etapas procesales el juzgado, el 26 de febrero de 2009, ordenó continuar adelante con la ejecución, pero que al liquidar el crédito y proceder a la entrega de los dineros embargados el despacho le comunicó que, por error, fueron entregados al Representante Legal de Creasalud Ltda. Indica que se realizaron diversos requerimientos a la empresa, pero que ésta afirmó que, por encontrarse en proceso de reestructuración, los dineros fueron entregados a Fiducia Popular S.A. 2.- Por auto de 23 de junio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretaria! visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, a juicio de la Corte, no resulta viable para resolver el asunto, que el afectado acuda a la tutela para hacer valer sus derechos, cuando, como en este caso, adelanta un proceso ejecutivo, en el que el Juez cuenta con los medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones. Si bien la actuación desplegada por el Representante Legal de la demandada es irregular, porque pretende desconocer los fallos judiciales, dictados tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo laboral, lo cierto es que, se reitera, es al Juez natural a quien le corresponde adoptar los correctivos para que las partes cumplan con su deber de actuar de buena fe y con lealtad procesal, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, ante la inexistencia de la violación de algún derecho fundamental, no es posible acceder al reclamo de amparo del actor. Por lo anterior se negará la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sela de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera, "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VAR GA S DIAZ