Micelio
T 20760 (01-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

Rad. No. 20760 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20760 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Se decide la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ "SINTRAINDUSCAFE" y ROHERME LAISECA RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La acción fue instaurada para obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, que se afirma fueron vulnerados en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2009, en el proceso especial de fuero sindical adelantado por ROHERME LAISECA RUBIANO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Afirman que LAISECA RUBIANO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso especial de fuero sindical, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y le pagara los salarios dejados de percibir; en la demanda afirmó que la empresa lo vinculó mediante contrato a término fijo, pero la Convención Colectiva de Trabajo, que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó esa vinculación a término indefinido; el Tribunal, sin mayores elementos de juicio, advirtió que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era a término fijo, mencionó el fuero sindical, pero lo desestimó frente a la terminación "para él legal, de los contratos a término fijo" y para nada menciona la norma convencional sobre "novación contractual"; que citó el art. 411 del C.S.T. para concluir que los trabajadores vinculados a término fijo, no necesitan autorización judicial para la terminación de su contrato y esbozó filosóficamente el concepto de la buena fe, pero ha debido concluir que la demandada debía tener buena fe para con el trabajador y al momento de superar el año de vinculación laboral, "novar su contrato a término indefinido"; con esta acción se pretende demostrar que la Corporación desconoció un precedente jurisprudencial de la misma Sala de Casación Laboral, la regla de interpretación del artículo 53 de la Constitución Política y que hizo una valoración contraevidente.

Exponen que el Tribunal recogió apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, pero desconoció unos recientes, así como los de la Corte Constitucional, de los que cita la C-oi6 de 1998, T-285, T-732 de 2006 y C-381 de 2000, de las cuales se desprende que existe un procedimiento especial para levantar la garantía foral que no se surtió previamente al despido del accionante;

"la expiración del plazo determinado", como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador aforado, despareció de la vida jurídica desde hace 51 años con el Decreto 204 de 1957; considerar que la expiración del plazo del contrato de trabajo "constituye una modalidad de caducidad de la protección foral resulta más que irracional, absurdo", porque dejaría en manos del empleador la posibilidad de burlar la protección sindical y la libre asociación sindical.

Consideran que el Tribunal desconoció que el fuero sindical es una garantía a la libre asociación sindical y que la Constitución no condiciona la protección de los representantes sindicales a la existencia de un contrato a término indefinido; que en las convenciones colectivas de 1974 y 1976 se pactó que cuando un trabajador ha laborado un año continuo, "mediante contrato a término fijo, su contrato deviene, de jure, en contrato a término indefinido"; expresan además que el Tribunal, en sentencia del 31 de julio de 2008, dentro de otro proceso especial de fuero sindical, analizó las Convenciones Colectivas y aplicó aquella ratio decidendi de la sentencia reseñada, lo cual debe llevar a la Corte, como juez de tutela, a adoptar la interpretación más favorable.

Por lo anterior solicitan se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 19 de febrero de 2009, para que en su lugar se ordene el reintegro en los términos solicitados en la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 19 de junio, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela y comunicar la iniciación de la acción a las partes y a los interesados.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

En un asunto similar al presente, la Sala señaló: "A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.

Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.

Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctico como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.

Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.

Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocada; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia laboral" (fallo del 22 de mayo de 2008, Tutela No. 18050).

Las mismas consideraciones reseñadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ