Micelio
T 20752 (01-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 2 0752 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20752 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Koreanas Ltda., Jin Hoan Ju y Kyeong Hwan Ju contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de la Plata (Huila).

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que Jian Hoan Ju, en representación de la sociedad Koreanas Ltda., el 15 de agosto de 2006, celebró un contrato de obra con José de Jesús Clavijo Pol, que tenía como finalidad "buscar y excavar un túnel para un total de loo metros de largo" en Pacarní, quedando responsabilizado de los gastos, daños, perjuicios, accidentes que se ocasionen en su vigencia; en desarrollo del contrato José de Jesús Clavijo contrató los servicios de Danilo Guillermo Parreño Riascos, en donde este último como "frentero" se comprometió a contribuir en la realización del túnel; el viernes 15 de septiembre de 2006, en horas de la noche se presentó un accidente de trabajo, al accionar un taco de dinamita, y el trabajador resultó lesionado;

Jin Hoan Ju le auxilió económicamente con los gastos de los servicios médico asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos en la Clínica Barraquer, siendo el deseo cubrir las cirugías que fueras necesarias para obtener el trasplante de córneas, pero inexplicablemente el lesionado se negó a seguir recibiendo el auxilio; 5 meses después presentó una demanda ordinaria y el Juzgado la admitió el 21 de febrero de 2007; notificados los demandados, aquí accionantes, confirieron poder a un abogado, quien inexplicablemente "se allana a la demanda y a las pretensiones de la misma"; una de las declarantes citada por los demandados observó que al contestar la demanda no se aportó el contrato de obra celebrado por la empresa para la construcción del túnel, razón por la cual los demandados revocaron el poder conferido; el nuevo apoderado formuló un incidente de nulidad, el 24 de agosto de 2007, y objetó el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez; el Juzgado negó, por extemporáneo el incidente de nulidad y accedió a practicar el nuevo examen; el recurso interpuesto no se pudo tramitar porque no pagó el valor de las copias necesarias y el dictamen no se practicó porque no se consignaron las expensas requeridas; mediante escrito presentado al Juzgado, el 11 de diciembre de 2007, solicitó declarar la ineficacia del allanamiento realizado por el anterior apoderado; el 4 de abril de 2008 el Juzgado condenó a los demandados al pago de unas prestaciones sociales, "amparado básicamente en el allanamiento de la demanda y afianzada en unas declaraciones testimoniales que respaldaban las pretensiones del demandante y dejando de lado las que respaldaban la defensa"; el lo de diciembre de 2008 el Tribunal rechazó de plano la nulidad formulada y llegó a la misma conclusión del a quo, "por considerar extemporáneo de la defensa de los demandados, argumentar que a quien debió demandar fue a José de Jesús Clavija al amparo del contrato de obra"; el 15 de diciembre solicitó adición de la sentencia, pero le fue negada; el 18 de marzo de 2009 interpuso el recurso extraordinario de casación, que no concedió el Tribunal, por cuanto estableció, después de un peritazgo, que la cuantía de las condenas eran inferiores a 120 salarios mínimos.

Por lo anterior solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, toda vez que debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del C. P. C., porque viola el art. 140 del C.P.C. y el 29 de la CP, garantía tanto para nacionales como extranjeros residentes o en tránsito y permitirles que puedan ejercer el legítimo derecho a la defensa y en consecuencia revocar la sentencia del 4 de abril de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de la Plata y la del lo de diciembre del mismo año proferida por el Tribunal. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien, por competencia, la remitió a esta Corporación; el 19 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, así como a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

La valoración, que los juzgadores de instancia realizaron de las pruebas documentales y testimoniales allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, de los accionantes, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que no estén de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, tanto documentales como testimoniales, y que fueron analizadas en la sentencia de instancia, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA