República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20718 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20718 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por James Valencia Gonzalias contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 7 de junio de 1996, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 1991; el Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación, el 3 de junio de 1999, modificó la sentencia y ordenó que la pensión debía reconocerse "con base en todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 18 de mayo y el 19 de noviembre de 1991, según certificado expedido por la Contraloría General de la República, excepto las vacaciones"; para darle cumplimiento a la sentencia, la Caja Nacional de Previsión dictó la Resolución 2794 el 16 de febrero de 2000, fijó la cuantía de la mesada pensional en $562.517.09 mensuales, suma inferior al resultado de los lineamientos que fijó la sentencia; en el mes de abril de 2000 la Caja le pagó la suma de $215.775.241.58 por concepto de mesadas pensionales atrasadas; por la diferencia, presentó, ante el Juzgado Laboral del Circuito, el 19 de diciembre de 2005, una demanda, en la que reclamó el pago de $33.282.762.65, equivalente a lo dejado de cancelar hasta el día en que le hicieron el pago, y $13.387.985.27 liquidados hasta el día de presentación de la demanda, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C. C. A.; el 25 de julio de 2006 el Juzgado negó el mandamiento de pago, para que el ejecutante aportara "la liquidación base del reajuste de la asignación mensual de las diferencias existentes por concepto de retroactivo de la asignación mensual y certificación de sueldos del ejecutante"; mediante auto del 9 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal, confirmó la anterior providencia, porque "al revisar el título de recaudo ejecutivo se echa de menos el soporte de las sumas superiores de los factores para liquidar la pensión de jubilación, de donde infiere el ejecutante el mayor valor de la pensión, quedando el título desprovisto de claridad y precisión de la obligación demandada"; el 6 de junio de 2007 solicitó al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado porque la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el 1 de agosto de 2006 habían empezado a funcionar los juzgados administrativos, quienes eran los competentes para conocer del proceso ejecutivo y porque el Tribunal confirmó la providencia "casi un año después de haber perdido competencia en lugar de haber declarado oficiosamente la nulidad por falta de jurisdicción y ordenado el envío del expediente" a la jurisdicción correspondiente; el 19 de julio de 2007 el Juzgado se abstuvo de darle trámite al incidente de nulidad propuesto "por considerarlo extemporáneo e improcedente"; la Sala Laboral del Tribunal confirmó esta decisión; con este pronunciamiento se configuró una nueva vía de hecho al desconocer el art. 14o del C. P. C. que dispone que la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción o de competencia funcional es insaneable.
Por lo anterior solicita que, en caso de ser competentes, se declare que los accionados, al negar el mandamiento de pago, incurrieron en una vía de hecho y se ordene librar la orden de pago en la forma solicitada; que si no eran competentes para conocer de la acción ejecutiva, como también incurrieron en una vía de hecho, se declare la nulidad de todo lo actuado y se remitan las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 16 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Politica.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 19 de julio de 2007, por medio de la cual el Juzgado se abstuvo de darle trámite al incidente de nulidad y, el 27 de junio de 2008, por el Tribunal, y la presente acción se presentó el lo de junio de 2009, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA