Rad No 20714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20714 Acta No. 24 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HENRY PACHECO CASADIEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentó sus peticiones en que la Cooperativa de Volqueteros de Ocaña "Coovolquet Ltda.", contrató sus servicios profesionales como abogado, para obtener el pago de unos dineros que el Municipio de Ocaña le adeudaba a muchos de sus asociados; en Asamblea de Socios se llegó a un acuerdo por medio del cual el contratante se comprometió a pagar el 35% de las sumas que se recuperaran más las agencias en derecho, para lo cual suscribieron los respectivos contratos; a pesar de la satisfacción de la gestión encomendada, fue demandado laboralmente para que se ordenara la reducción de los honorarios pactados y el reembolso del 5% de los honorarios y las agencias en derecho; a solicitud del Jugado aportó los contratos de honorarios profesionales y los poderes conferidos; el 2 de mayo de 2008 el Juzgado dictó sentencia absolutoria; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 29 de febrero de 2009, revocó la decisión y lo condenó a reintegrar las sumas cobradas en exceso por concepto de honorarios profesionales y las agencias en derecho; asegura que el Tribunal no valoró las pruebas legalmente incorporadas, desconoció que con la contestación de la demanda se aportaron los contratos suscritos y los poderes respectivos, en forma arbitraria; con lo anterior se configura una vía de hecho, es un acto doloso con el que se tipifica el delito de prevaricato; contra esta decisión ya se concedió el recurso extraordinario de casación. Solicita se deje sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2009 y se decrete la nulidad de todo lo actuado posteriormente, para garantizar la imparcialidad y transparencia del proceso solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura le adelante un seguimiento especial y como se tipifica el delito de prevaricato que se investigue por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.- Mediante auto del 16 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la CP., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensas idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, como es el recurso extraordinario de casación, que el mismo accionante informa que interpuso, y le fue concedido; como este es el medio adecuado e idóneo para su defensa no puede adelantar en forma paralela la acción constitucional.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral i° del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En lo que respecta a las supuestas infracciones penales o faltas disciplinarias, a las que alude, no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr su investigación y esclarecimiento, sino que para ello el accionante debe acudir a las autoridades competentes.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO – Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, ENDOZA Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20714 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.