Micelio
T 20696 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 62 de 1985

Rad No 20696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20696 Acta No. 24 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada Como antecedentes de su petición relata que adelantó un proceso ordinario contra MYRIAM EMILCE DUARTE, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión que le reconoció por los servicios que le prestó del 5 de noviembre de 1979 al 10 de junio de 2001; por cumplir los requisitos le reconoció la jubilación, a partir del 23 de octubre de 2002, en cuantía de $2.653.204 mensuales; para liquidar la prestación tuvo en cuenta, como factores salariales, sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio; como consideró que se había equivocado al incluir factores salariales no contemplados en el artículo i de la Ley 62 de 1985 y además liquidó la pensión con lo percibido, no con lo devengado, en el último año de servicios, adelantó el respectivo proceso ordinario; en la primera audiencia de trámite, celebrada el 22 de abril de 2008, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 15 de agosto de 2008, revocó la providencia y declaró probada la excepción de prescripción; acepta que desde la fecha del reconocimiento de la prestación, 5 de diciembre de 2002, y la de la presentación de la demanda, transcurrieron más de 3 años, pero el Tribunal no podía declarar probada la excepción y ordenar archivar el expediente, con desconocimiento de las decisiones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, que disponen que por la primacía del interés general sobre el particular y para preservar el erario público, no se debe aplicar término alguno de prescripción cuando se demandan sumas periódicas no reconocidas de acuerdo con la Ley y además, lo máximo que podía declarar probado el Tribunal, era la prescripción de las mesadas causadas con un tiempo superior a 3 años; también viola el derecho a la igualdad, toda vez, que en providencia del 1 de abril de 2008, esa misma Corporación decidió en forma diferente a lo resuelto en la providencia censurada.

Por lo anterior solicita que se declare que la providencia del Tribunal del 15 de agosto de 2008, violó sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Tribunal confirmar la del Juzgado que declaró no probada la excepción de prescripción. 2.- Mediante auto del 11 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada como a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos se profirió el 15 de agosto de 2008, por el Tribunal, mientras que esta acción se presentó el 8 de junio de 2009, es decir, después de más de 9 meses, sin que exista explicación alguna para haber dejado pasar ese tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO – Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, ENDOZA Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20714 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.