Micelio
T 20692 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Rad No 20692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20692 Acta No. 24 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Humberto Castaño Toro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, presentó una excusa para justificar su inasistencia; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 10 de marzo de 2009, no se la tuvo en cuenta, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que no fueron concedidos; el Tribunal, el 6 de mayo de 2009, al desatar el de queja, consideró bien denegado el de apelación que interpuso "como parte codemandada" contra la decisión del 19 de marzo anterior; el accionado no aplicó el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, porque consideró que para acudir a otra legislación debe existir un vacío en el procedimiento laboral, cosa que no sucede "(i) pues todo el trámite de la audiencia de conciliación es objeto de regulación, incluyéndose la justificación de las ausencias, la forma como deben hacerse y las consecuencias que ellas acarrean y (ii) la analogía que autorizara el procedimiento laboral, está encaminada a que se apliquen normas del Código Judicial —actualmente de Procedimiento Civil-, lo que no es el caso, pues la normatividad de la cual se pretende aplicación, está por fuera del ordenamiento procesal civil "; pero, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el artículo 77 del C.P.T. y S.S., prevé únicamente "el evento de presentar la prueba antes de la hora señalada para la audiencia, pero no contempla el caso de poderla presentar después de la audiencia", es decir que no regula todo el trámite de la audiencia de conciliación; con esta decisión incurrió en una vía de hecho porque se desvió del procedimiento fijado por la ley, interpretó las normas contrariando la Constitución al afirmar "cosas que no tienen fundamento legal": "a todo el trámite de la audiencia de conciliación es objeto de regulación" y "b. la normatividad de la cual se pretende aplicación, está por fuera del ordenamiento procesal civil", conclusiones que no son ciertas.

Por lo anterior solicita que se declare que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se ordene al Tribunal que conceda el recurso de apelación contra el auto del 10 de marzo de 2009. Con la queja se presentó copia de los siguientes documentos: 1. Acta de la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. T. y S.S., celebrada el 2 de marzo de 2009 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario de primera instancia de Marcelino Castaño Guarín contra Carlos Humberto Castaño Toro y otros, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de Castaño Toro, quien estuvo representado por su apoderado. 2.

Del memorial fechado el 5 de marzo de 2009, suscrito por el apoderado, al que adjuntó un documento, sin firma, en el que Castaño Toro manifiesta que el 2 de marzo no se presentó a la audiencia porque "hubo un derrumbe sobre la carretera"; del auto de 10 de marzo de 2009, que ordenó incorporar los memoriales presentados por el apoderado "donde allega escrito sin firma del demandado donde se excusa de la no comparecencia a la audiencia celebrada el pasado de marzo.

Manifestación que considera el Despacho se debió realizar antes de la celebración de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 50 del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por lo tanto se ordena la continuidad del trámite procesal". 3. Del recurso interpuesto contra el citado proveído y del auto del 19 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado lo negó, por improcedente, porque consideró que se trataba de un auto de sustanciación. 4.

Auto del 30 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado negó el recurso de reposición y ordenó compulsar copias de conformidad con el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil 5.Providencia del 6 de mayo de 2009, por medio de la cual La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de marzo de 2009 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, porque concluyó que como el auto recurrido no resolvió un asunto de fondo en el trámite procesal, "simplemente zanjó una petición y ordenó continuar con el trámite procesal", lo consideró como de sustanciación, no susceptible de recursos de conformidad con el artículo 64 del C. P. T. y S.S. y además, si se le diera el carácter de interlocutorio, tampoco se encuentra relacionado como de aquellos susceptibles de apelación, en el 65 ibídem.

La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, por competencia, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia; mediante auto del 10 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo Vencido el término no hubo pronunciamiento.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que la decisión del Tribunal que declaró bien denegado el recurso, no resulta arbitraria o caprichosa; en efecto, la consideración del ad quem referente a que, como la providencia recurrida no decidió un asunto de fondo, sino que dio respuesta a una petición y ordenó continuar el trámite del proceso, es de los denominados de sustanciación no susceptibles de recurso y además que no se encuentra enlistado en el artículo 65 del C. P. T. y S.S., como aquellos contra los cuales procede la apelación, constituye una interpretación que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO – Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, ENDOZA Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20714 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.