Micelio
T 20684 (24-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20684 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER ANGEL MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro- que el arriba citado promovió contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación y al fuero sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su reclamo indicó que fue despedido sin autorización judicial por la Empresa ECOPETROL S.A., pese a integrar la Junta Directiva de la USO en el Departamento del Meta, razón por la que promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Asegura que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, el 8 de agosto de 2008, en la que absolvió a la empresa demandada, aunque reconoció que él estaba aforado, motivo por el que interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia. Que el Tribunal, al resolver la alzada, el 11 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente la decisión, a su juicio, sin percatarse de la "persecución sindical" de la que había sido objeto y con franco desconocimiento de las pruebas obrantes en el plenario.

En esa medida solicita que: "se declare la ineficacia y nulidad del fallo proferido por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ( ) y se ordene expedir una nueva sentencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela que lo ordene en donde se manifieste que fui despedido sin autorización judicial cuando estaba amparado por el fuero sindical en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO "USO".

Que como consecuencia de la declaración anterior la demandada debe reintegrarme al cargo de operador de planta D, categoría 9 conforme al escalafón convencional o a otro de igual o superior categoría, que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que existió entre las partes, que la demandada ECOPETROL S.A. debe pagarme los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reintegro efectivo al cargo con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar y a pagar costas y agencias en derecho" (FI. 11 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 9 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. ECOPETROL S.A., por medio de apoderado, manifestó que la discusión planteada por el actor se realizó dentro del proceso idóneo en el que se respetaron sus garantías.

Indicó que el escrito de tutela es "enredado, ausente de claridad y pretende desconocer las decisiones que otrora se tomaron y afectaron su estabilidad en ECOPETROL". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales y ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el peticionario en su escrito introductorio. En efecto, tal como lo señaló la empresa accionada, el actor expuso los hechos en forma confusa; sin embargo, la lectura de las providencias arrimadas al expediente, se deduce que el trabajador fue despedido, el 12 de noviembre de 2004, luego de habérsele realizado la audiencia de descargos, por haber incurrido en la violación del reglamento interno de trabajo; que el accionante elevó reclamo ante la Superintendencia de Operaciones de Apiay, en su condición de miembro del sindicato y que aquella ordenó, por laudo arbitral, su reintegro, el 19 de diciembre de 2005; que Ecopetrol S.A., presentó recurso de anulación contra dicha decisión el cual fue decidido en providencia de 3 de octubre de 2006, en la que el Tribunal consideró que no existió el reclamado fuero y accedió a las súplicas de la empresa por lo que ésta, en consecuencia, ordenó su desvinculación; que el actor presentó, nuevamente, demanda especial de reintegro por fuero sindical, con el argumento de que en esta última oportunidad, se encontraba en el cargo de Secretario de Seguridad Social de la Junta Directiva de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, y que no se obtuvo la respectiva autorización judicial, pero que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron su petición, toda vez que consideraron que su despido fue consecuencia de la anulación del laudo.

Así las cosas, no aparecen arbitrarias las decisiones tomadas en dicho proceso, toda vez que en ellas se analizó la situación en la que se encontraba el peticionario al momento de su despido, y derivaron de allí una consecuencia, luego de la decisión del Tribunal que anuló la determinación de la Superintendencia de reintegrarlo. En el anterior orden de ideas no es posible acceder a la protección constitucional reclamada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20684 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9