Rad No 20668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20668 Acta No. 23 Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ÁNGEL GÓMEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se consideró vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se acudió al amparo constitucional. Aduce el accionante que adelantó un proceso de pertenencia contra GRACIELA GUERRERO DE BLEL con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio un inmueble de 22.660 mts2, ubicado en la "banda" derecha de la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia; el Juzgado admitió la demanda el 14 de agosto de 1998 y una vez notificada la demandada, el 1 de febrero de 1999 el Juzgado le reconoció personería a su apoderado, quien acompañó un poder conferido el 18 de septiembre de 1998 ante el Vicecónsul General de Colombia en Miami (Florida), pero como " no abonó la firma del Vicecónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá Distrito Capital " carece de eficacia probatoria y al "no ejercer control acerca de la ilegalidad de dicho documento público" el Juez incurrió en una vía de hecho "que todavía se mantiene latente en el proceso ", al permitirle actuar al apoderado; el Juzgado dictó sentencia el 18 de julio de 2002, y le reconoció el derecho; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 4 de noviembre de 2004, revocó la sentencia y declaró a la demandada propietaria del inmueble; la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 de julio de 2007 no casó la del Tribunal; el apoderado de la accionada ha actuado en el curso del proceso, en primera y segunda instancia y ante la Corte Suprema, " sin tener personería para actuar porque el poder que le otorgaron en el extranjero, como documento otorgado en el extranjero, carece de validez en todo el territorio de la República de Colombia, por no cumplir el requisito posterior a su otorgamiento en el extranjero de abonar la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ", vía de hecho que afecta el proceso; el 10 de junio de 2008 solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 9 de abril de 2008, dictado por el Juez comisionado, pero el Juez la negó mediante providencia del 17 de julio de 2008; interpuso el recurso de apelación el 23 de julio siguiente, pero no lo pudo sustentar " por las dificultades del acceso a los despachos judiciales ", por efecto del paro judicial; el 31 de octubre el Tribunal declaró desierto el recurso, auto que recurrió y el 11 de febrero de 2009 no lo repuso.
Por lo anterior solicita que se declare ilegal el auto del 1 de febrero de 1999 por medio del cual el Juzgado le reconoció personería al apoderado de la demandada en el proceso posesorio, se restablezca la posesión del inmueble, se declare ejecutoriada la sentencia del juzgado del 18 de julio de 2002 y se tenga como inexistente la del Tribunal y la de la Corte del 7 de julio de 2007. 2.- La acción se presentó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió, por competencia. Esta Sala, mediante auto del 4 de junio de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa solicitó copia del proceso (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional contra sentencia judicial, sea presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, respecto de las providencias de las cuales solicita un pronunciamiento y con las que considera vulnerados sus derechos, si se tiene en cuenta que se dictaron el i de febrero de 1999 por el Juzgado, el 4 de noviembre de 2004, por el Tribunal y, el 7 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de la Corte, y la presente acción se presentó ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 12 de mayo de 2009, es decir, después de 1 año y 10 meses.
En lo que se refiere a la providencia del 17 de julio de 2008, por medio de la cual el Juzgado no decretó la nulidad por la supuesta indebida notificación del auto que señaló fecha para la diligencia de entrega del inmueble, la Sala advierte que el recurso de apelación concedido, se declaró desierto por falta de sustentación, es decir, que no se emplearon en forma adecuada los mecanismos que el procedimiento civil le confiere para la defensa de sus derechos, situación que torna improcedente el amparo constitucional, que es de naturaleza residual.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO – Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, ENDOZA Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20714 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.