Micelio
T 20655 (09-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20655 Acta No. 16 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ NIÑO contra el fallo del 18 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Rad. No. 2065 5 7 Relata que se adelantó en su contra un proceso ordinario reivindicatorio, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que se condenó a restituir el inmueble que poseía de buena fe y en forma pública; la Sala accionada confirmó la sentencia, aunque la reformó para ordenarle a la demandante le reconociera la suma de $ i.000.000, por mejoras.

Considera que en la forma como le tasaron las mejoras se le vulneraron sus derechos, cuando se estableció en el proceso que el mayor valor alcanzado del inmueble fue de $15.000.000, que actuó de buena fe y el incremento del valor del inmueble obedeció a su trabajo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 6 de febrero de 2008 (folio io), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar a la Corporación accionada, a fin de que ejercitara el derecho de defensa.

En sentencia del 18 de febrero de 2008 (folios 97 a 102), negó el amparo solicitado, al considerar que "la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional, porque no se advierte que la autoridad accionada hubiere adoptado una decisión absurda o abiertamente contraria a la realidad procesal, desee luego que los razonamientos para reconocer al demandado la suma de $1.000.000 por concepto de mejoras los basó en el hecho que este no sufragó el valor de los materiales empleados en la adecuación del terreno y, por tanto, no tenía derecho a la totalidad del mayor valor adquirido por este.

De suerte que tal consideración es el resultado de la labor interpretativa que hizo de las circunstancias fácticas que rodearon el caso, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no puede interferir o inmi scuirse, porque ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia". El accionante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión porque considera que el dictamen pericial es muy preciso en individualizar los factores que incrementaron el valor del inmueble y no es acertado el fallo al considerar que se debió al trazo de vías adyacentes y que no era el dueño de los materiales que se utilizaron, desconociendo las pruebas testimoniales.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca deuna orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto, el amparo constitucional resulta improcedente, porque se pretende reabrir asuntos ya decididos con sustento legal y probatorio, es decir se trata de providencias, producto de un examen razonable, lo cual descarta un actuar caprichoso, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al anotar que, " no se advierte que la autoridad accionada hubiere adoptado una decisión absurda o abiertamente contraria a la realidad procesal".

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia yautonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se infirió en la sentencia impugnada, pues resulta imposible pretender obtener a través de la acción constitucional una nueva valoración probatoria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20655 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y2 Tutela 19294 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los articulos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA