CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 20648 2 SALA DE CASACIÓN LABORAL fl I** Tutela No. 20648 2 Radicación No.20648 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CLIMACO OTERO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra ei INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Tutela No. 20648 7 Como sustento de su reclamo indicó que solicitó, el 13 de julio de 2001, al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual fue concedida, mediante Resolución N° 0929 de 15 de diciembre de 2002, pero apeló tal determinación por no estar de acuerdo con la fecha desde la que se le reconoció, sin embargo se confirmó por Resolución N° 00963, de 31 de octubre, notificada personalmente el 20 de agosto de 2004.
Asegura que, posteriormente, pidió la revocatoria directa, que fue decidida negativamente, razón por la que promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del retroactivo pensional, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Que el Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda propuso como excepciones las de "inexistencia de la obligación", "carencia del derecho reclamado", "cobro de lo no debido", "falta de causa para demandar" y "prescripción de la acción"; pero que el juzgado de conocimiento al dictar sentencia, el 14 de marzo de 2008, las desestimó y ordenó el pago del retroactivo desde el primero de marzo de 1998.
Expone que el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada, y sin percatarse de ia interrupción de la prescripción, la declaró probada y, como consecuencia, revocó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio, en abierta trasgresión del ordenamiento jurídico. En esa medida solicita "confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ( ) condenatoria contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander" (Fl. 6 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 2 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento del derecho al debido proceso que alega el actor, toda vez que la decisión que censura, en la que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, se ajustó al ordenamiento jurídico. En efecto, en forma clara el organismo judicial advirtió que, conforme con lo dispuesto por el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral, la prescripción se interrumpió al realizar la reclamación del retroactivo pensional que le fue resuelta de forma desfavorable, mediante Resolución N° 0929 de 15 de diciembre de 2002, ejecutoriada el 11 de marzo de 2003, fecha desde la que principió a contabilizarla.
En esa medida concluyó que para la fecha en la que presentó la demanda, es decir el 20 de febrero de 2007, la acción se encontraba prescrita y, en consecuencia, revocó la determinación del aquo en decisión que no trasluce arbitraria ni caprichosa, o que en alguna forma quebrante la Constitución Política. Así pues, ante la inexistencia de la violación de algún derecho fundamental, no es posible acceder al reclamo de amparo del actor.
Por tanto se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ; Í;.CL;i ¿IÍIA SALA DL CASAQON LABORAL: rt¿~* "■>, ¡ w it Co d.::A corsatancía -íuo en la feche y hora g •j; oyiT.-ító.'t'S, q?j-!:¡o ajv.cuvoriada !a presante Tutela No. 20648 8 Tutela No. 20648 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ^TftMaa, de fioUmka fiarte 0u¿>remadej7üát¿e¿a, Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUS DOZA ACLARACIÓN DE VOTO de fioTomSea Tutela 20648 r Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas ¡nexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20648 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y — el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra