Micelio
T 20642 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2921 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20642 Acta No. 36 Bogotá D. C, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fernando Rizo Hernández, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, al debido proceso y a los demás derechos conexos, se presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que demandó a la Universidad del Valle para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, porque no se incluyeron todos los factores salariales; asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y para el trámite final pasó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, quien dictó sentencia absolutoria el 14 de julio de 2008; el Tribunal confirmó la anterior decisión el 12 de mayo de 2009, con *x el argumento de que la Universidad no es parte del sistema de seguridad social integral, afirmación que no tiene respaldo constitucional ni legal; transcribió los artículos 3 del Decreto 2921 de 1945, 8 de la Ley 100 de 1993, apartes de la sentencia C-1027 de 2002, que decidió la demanda de inconstitucionalidad del numeral 4o del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y de la sentencia C-111 d2 2000; además dice que la Universidad del Valle fue creada como un establecimiento público del orden departamental y por disposición de la Ley 30 de 1992 se organizó como "ente universitario autónomo" y por consiguiente no le es aplicable el Decreto 3135 de 1968; concluye que la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho porque basa su argumentación en normas que no son aplicables, el apoyo probatorio es inadecuado y se desvía del procedimiento fijado por la Ley.

Por lo anterior, como "mecanismo transitorio" solicita se revisen y revoquen las sentencias del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal y se ordene al Juzgado adelantar todos los trámites necesarios para proferir una sentencia "ajustada a derecho". 2.- Mediante auto del 4 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento.

SE CONSIDERA Como mecanismo transitorio, pretende el accionante se revoquen las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia, en el proceso ordinario que adelantó contra la Universidad del Valle, para que en su lugar se ordene al Juzgado dictar una nueva, con el objeto de que le reconozca la reliquidación de su pensión de jubilación por cuanto no tiene otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que ya adelantó el respectivo proceso con decisión desfavorable.

Además es preciso aclarar que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, no es otra que obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" y además, dice la norma, "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Del texto antes citado se desprende claramente, que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al hecho de que el individuo que reclama la protección constitucional "no disponga de otro medio de defensa judicial", pues de lo contrario, solo será viable dicha protección, "como mecanismo transitorio" si lo que se busca es "evitar un perjuicio irremediable".

La Sala advierte que no es dable solicitar el amparo "como mecanismo transitorio" cuando, como lo manifiesta el mismo accionante, ya se han agotado los mecanismos de defensa judicial, pues en ese evento una medida -como la misma palabra lo indica-"transitoria" no tendría sentido alguno en consideración a que la condición a la que estaría sujeta la concesión de la tutela, sería de imposible cumplimiento.

Además, la interpretación que los juzgadores de instancia hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Had. No. 23337 Rad. No. 20642 CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 12 6