CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20602 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DAGOBERTO LÓPEZ PERALTA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PETRO.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar el alegado quebrantamiento afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra José Ángel López, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de vejez, toda vez que le prestó servicios desde el año 1977 hasta el 2006, fecha en la que fue despedido sin mediar justa causa.
Que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cereté, el cual dictó sentencia, el 5 de diciembre de 2007, en la que declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el Io de enero de 1998 hasta el 30 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de las pretensiones por falta de prueba.
Asegura que el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, el 31 de marzo de 2009, sin entrar a estudiar las pruebas arrimadas al expediente, confirmó la providencia de primer grado. Censura tales determinaciones, porque, aduce, se adoptaron con franco desconocimiento de las normas laborales que le eran aplicables. En esa medida solicita "dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral (../dentro del proceso ordinario laboral de Dagoberto López Peralta en contra de José Ángel López Petro, por la cual se deniegan las suplicas de la demanda y se absuelve a la parte demandada ( )" (Fl. 45 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 28 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho al debido proceso al que hace referencia el actor en su escrito introductorio. Así, la discusión que plantea el peticionario, está relacionada con la valoración probatoria que, en cada una de las instancias, realizaron los funcionarios judiciales accionados, a partir de la cual no encontraron probados los extremos de la relación laboral que el demandante adujo en su líbelo, lo que al rompe torna improcedente la petición de amparo.
En efecto, en múltiples oportunidades, esta Corte ha señalado que al juez constitucional le esta vedado injerirse en la valoración probatoria o en establecer una interpretación de las normas sustanciales o procesales, que le corresponde hacer al Juez ordinario, pues ello implica usurpar y quebrantar la independencia y autonomía que éste ostenta, según los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Rad. 20602 Rad.20602 4 6 Lo dicho precedentemente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Rad.20602 Rad.20602 6 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACION DE VOTO Tutela 20602 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ