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T 2060122140002009-00090-01 (23-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) REF.: 20001-22-14-000-2009-00090-01 Se decide la impugnación interpuesta por Lina Constanza Montaño Quintero actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Ligia Constanza y Jhon Jairo Riasco Montaño, contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la autoridad accionada, según afirma, por omitir resolver de manera seria, clara, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil profunda y congruente, la solicitud que el pasado 20 de abril, elevó ante la Dirección de dicha Institución, con el propósito de que señalara las condiciones en que murió su compañero permanente, pues en el Informe Oficial No. 076 de 1996, emanado del Comandante del Departamento de Policía del César, se indicó que el deceso ocurrió en actos especiales de servicio, no obstante, el Director General de la Policía, mediante la Resolución 002810 de 28 de mayo de 1996, precisó que trató de un desafortunado accidente en el que el policial no precisó las consecuencias que acarrearía manipular con un instrumento tan peque los elementos explosivos que pretendió destruir".

Adujo que la variación de la calificación del fallecimiento de su compañero permanente, fue determinante para que la autoridad accionada mediante la Resolución No, 0026 de 7 de marzo de 2008, negara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones previstas en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, las que en opinión de los gestores del amparo, les otorga el derecho a una compensación económica equivalente a 4 años de servicio del causante, al pago doble de la cesantía por el tiempo laborado y el reconocimiento de una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 ibídem.

Una vez enterados del fallo de 22 de marzo de 2007, proferido por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad de la autoridad accionada en el deceso del señor Jairo Riasco Perdomo, y en tanto, dicha Corporación juzgó que "el agente Riasco no debió ser designado en la misión oficial en la que E.V.P. Exp. 20001-22-14-000-2009-00090-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil perdió la vida; en primer lugar, porque su limitación física se lo impedía; en segundo lugar, porque no tenía la experiencia requerida para ello, y por último, porque no se tomó ninguna medida de precaución al respecto,' solicitaron a la entidad accionada que variara la calificación del fallecimiento del señor Riascos Perdomo, con el propósito de obtener el reconocimiento pensional aludido; no obstante, dicha autoridad guardó silencio.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Dirección de la Policía Nacional que resuelva la mentada solicitud, en el sentido de indicar los argumentos y fundamentos legales para no acceder a la petición pensional incoada. 2. La Policía Nacional solicitó que se negara el amparo impetrado por carencia de objeto, habida cuenta que el 10 de junio de 2009, esa entidad resolvió.negativamente la petición, la cual fue comunicada a los interesados, el 29 de julio siguiente, en cuya respuesta se indicó que los actos administrativos que resolvieron la situación pensional de los sobrevivientes del causante, se encuentran ejecutoriados y por ende, no son susceptibles de modificación en sede administrativa; en tal virtud, debe declararse improcedente la acción de tutela, pues se fincó en un he0o superado. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la protección constitucional impetrada, bajo el argumento que la situación de hecho que originó la violación o E.V.P. Exp. 20001-22-14-000-2009-00090-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil amenaza del derecho fundamental invocado, fue superada, pues la autoridad accionada brindó respuesta de fondo a los accionantes, aunque desfavorable a sus intereses. 4.

Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primer grado, con sustento en que la autoridad faltó a La verdad, al informar al juez de tutela que había proferido la Resolución de 10 de junio de los corrientes, la cual fue notificada por edicto, el 26 de junio siguiente y posteriormente comunicada en misiva del 29 de julio de 2009, pues en realidad, ello no ocurrió. Ahora, conocida la respuesta (Durante el trámite de tutela, esta es insuficiente, falta a la claridad, profundidad y congruencia requeridas respecto de la solicitud elevada, pues omite precisar la variación de la calificación del deceso del señor Jairo Riascos, en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, en el que se declara la responsabilidad de la autoridad accionada en el fallecimiento de aquél; en consecuencia, precisó que la pretensión en sede de tutela consiste en que se conmine a esa entidad, a que indique los argumentos y fundamentos legales para "no acceder a las pretensiones de la petición".

CONSIDERACIONES En ejercicio del derecho de petición, toda persona puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta y eficaz respuesta, lo que supone para el 4 E.V.P., Exp. 20001-22-14-000-2009-00090-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación de resolver dentro de los términos legales, congruentemente o con respecto a los asuntos relevantes señalados en la solicitud.

Lo anterior, como se sabe no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestaS oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas -1"" una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante, como lo invocan expresamente los gestores del amparo, en el escrito de impugnación. Así las cosas, la improcedencia de la protección constitucional es palmaria, habida consideración que la autoridad accionada resolvió que no variará las condiciones en que fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a los dolientes del señor Jairo Riascos, decisión que es susceptible de enjuiciamiento ante las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos idóneos para ello, pues negó de manera particular y concreta, en sede administrativa, las pretensiones que en ese sentido fueron elevadas por los actores.

Puestas de esa manera las cosas, la petición fue satisfecha por la autoridad accionada, aunque de manera desfavorable a los intereses de los pétente, lo cual genera la improcedencia del amparo del derecho de petición, por carecer actualmente de objeto; amén de que el contenido de la respuesta aludida pueda ser materia de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5 E.V.P. Exp. 20001-22-14-000-2009-00090-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En efecto, respecto a la negativa de reconocimiento de los derechos prestacionales, con sustento en la variación de las circunstancias, introducida por el falto que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional en el deceso del señor Jairo Riascos, la acción de tutela deviene improcedente, en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de un medio judicial idóneo para procurar la protección de los derechos particulares que puedan resultar afectados con la decisión administrativa cuestionada y proferida en respuesta a la petición elevada por los gestores del amparo.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, 6 E.V.P. Exp. 20001-22-14-000-2009-00090-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIOP MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA