CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20592 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ISRAEL MESA GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al estatuto del trabajo, se presentó acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados, como mecanismo transitorio. Adujo que cursó estudios de pregrado en Medicina y Cirugía en la Universidad del Valle de 1996 a 1972; fue admitido en el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García", como Médico Residente en Obstetricia y Ginecología a partir del 1° de enero de 1975; como Médico Resiente de Segundo Año desde el 1° de enero de 1976 y como Residente de Tercer Año desde el 1° de enero de 1977, bajo la continuada subordinación y recibió, como contraprestación, un salario; haciendo uso del derecho de petición solicitó una certificación de tiempo de servicios, pero el Jefe de Recursos Humanos del Hospital, el 28 de julio de 2004, la negó; a través de un proceso ordinario el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ordenó al Hospital expedir la certificación laboral; el Tribunal, utilizando una norma que no viene al caso, art. 123 de la C.P., revocó la sentencia violando los derechos fundamentales.
Por lo anterior solicita, como mecanismo transitorio, y por no existir otra vía, se revoque la sentencia del Tribunal del 21 de abril de 2009 y se confirme la el Juzgado del 5 de febrero de 2008. 2.- Mediante auto del 1 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento.
SE CONSIDERA Pretende el accionante que, como mecanismo transitorio, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se confirme la que fuera dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario que adelantó contra el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García"; ello, en la medida en que resulta de su interés obtener el certificado de tiempo de servicios prestados a dicha entidad, y por cuanto no tiene otro medio de defensa judicial para obtenerlo, pues ya agotó el proceso ordinario laboral, sin resultados positivos.
Es preciso aclarar que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, no es otra que obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; además que "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto citado se desprende claramente, que la procedencia de la acción de tutela se sujeta a la condición de que quien reclama la protección constitucional "no disponga de otro medio de defensa judicial", de lo contrario, solo será viable dicha protección, "como mecanismo transitorio" si lo que se busca es "evitar un perjuicio irremediable".
Lo anterior implica que no es dable solicitar el amparo "como mecanismo transitorio" cuando, como lo aduce el propio accionante ha agotado los mecanismos de defensa judicial, pues en ese evento una medida "transitoria" no tendría sentido alguno, en consideración a que la condición a la que estaría sujeta la concesión de la tutela, sería de imposible cumplimiento.
Además, el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, indicó que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial y por consiguiente concluyó que no procedían las pretensiones de la demanda, en especial la de declarar la existencia de un vínculo laboral y revocó la sentencia del a quo; tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.
Conforme con las anteriores breves reflexiones, se denegará el amparo solicitado por Israel Mesa García. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DÍNORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20592 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tuteta contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ