Micelio
T 20572 (08-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20572 Acta No. 35 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUCILA VILLEGAS VDA. DE BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM".

ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexidad supuestamente vulnerada por los accionados. Del extenso y confuso escrito de tutela se puede extraer que la accionante contrajo matrimonio con JOSÉ HUMBERTO BUSTAMANTE, quien era pensionado de TELECOM a través del Fondo de Pensiones CAPRECOM; para afiliar a su esposa y a su menor hija a la Caja, a partir del 1 de julio de 1994, Bustamante rindió una declaración ante el Notario Octavo del Circuito de Bogotá, en la cual dejó constancia que siempre había convivido con ella y, en esa condición, permaneció afiliada hasta el día del fallecimiento; contrariando aquella declaración Notarial, la demandante en un proceso ordinario, RUTH DEL SOCORRO MENESES, afirmó que vivió con el causante desde 1993; del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el proceso pasó al de Descongestión de la misma ciudad, quien profirió sentencia el 16 de noviembre de 2008; condenó a la Caja a reconocer la pensión de sobrevivientes a María Lucila Villegas de Bustamante, y a Ruth del Socorro Meneses en forma compartida, 5o% para cada una; a partir del 1 de enero de 2007 se reajustó la pensión a $3•427•740 mensuales; considera que el Juez le vulneró sus derechos porque admitió la demanda sin que la compañera acreditara tener derecho, pues el causante tenía una sociedad conyugal vigente y, en declaración rendida ante autoridad competente, había afirmado que convivía con su esposa bajo el mismo techo; se retardó el trámite del proceso desde el año 2002 hasta el 2007; el Juez que dictó la sentencia, le negó el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente, el 16 de noviembre de 2007 y, en cambio, se lo concedió a Caprecom; desconoció que la Ley 100 de 1993 está vigente y le "arrebató" el 5o% de la pensión y los intereses moratorios que suman más de $800.000.000 de pesos; el Tribunal también, por no conocer del recurso de apelación que interpuso; y, por último, Caprecom porque no ha consignado la pensión a órdenes del juez competente.

Por lo anterior solicita que se le ampare el derecho al debido proceso, porque al momento de fallecer su esposo, 3 de marzo de 2001, no existía ley aplicable para que la compañera pudiera reclamar la pensión de sobrevivientes, no tenía capacidad para ser parte, activa ni pasiva, y no tenía relaciones jurídicas con Caprecom; además que se le ordene a Caprecom que ponga a disposición de su abogado los dineros causados con la pensión plena, que le pertenecen como cónyuge sobreviviente a razón de $2.600.000 mensuales, los intereses moratorios, que sea incluida en nómina en forma inmediata y se le paguen las costas del proceso en sus dos instancias y las de esta tutela. 2.- Mediante auto del 27 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, vinculada al proceso ordinario laboral como litisconsorte, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado, pero si se le negó, como ahora afirma, ha debido interponer el de queja, para así por último y de ser necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto, a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Tampoco puede el juez constitucional ordenar a la Caja que proceda a consignarle el 100% del valor de las mesadas pensionales o de los intereses, a que cree tener derecho, pues es un asunto sometido al conocimiento del juez ordinario, quien dirimió el conflicto. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20572 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ