Micelio
T 20552 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20552 Acta No. 21 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Henry Pardo Mateus contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales, por incurrir en vías de hecho, el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, en relación con la providencia del 24 de abril de 2009. Argumenta que en 1997 inició un proceso ordinario contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., que terminó con sentencia favorable el 25 de septiembre de 2001, por medio de la cual se condenó, entre otras, al reconocimiento de la indemnización moratoria a razón de $79.419.6o diarios desde el 12 de marzo de 1996; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2004 la confirmó y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el i6 de marzo de 2006 no casó la sentencia recurrida; el 4 de septiembre de 2006 el Juzgado libró mandamiento de pago por la totalidad de la indemnización moratoria, hasta el 14 de agosto de 2006; recurrieron la providencia, el ejecutante porque consideró que había un error en la contabilización de la indemnización moratoria y, la demandada, porque había consignado el valor de las condenas el 10 de noviembre de 2001, para lo cual presentó la copia de un título de depósito judicial por valor de $4.7o9.883.5o, además propuso la excepción de pago; el 23 de abril de 2007, el Juzgado repuso el mandamiento y consideró que la consignación realizada por la ejecutada interrumpía la indemnización moratoria; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación contra la anterior providencia, el 16 de mayo de 2008, la revocó porque los hechos fundamento del recurso constituían la excepción previa y no de fondo; el 6 de febrero de 2009 el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó tener en cuenta la consignación efectuada, para descontarla de la liquidación definitiva, porque el título lo constituye una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del i6 de marzo de 2006, mientras que la consignación se efectuó el 11 de octubre de 2ooi; el 24 de abril de 2009, por apelación de la ejecutada, el Tribunal revocó la providencia anterior y declaró probada la excepción de pago porque consideró que "el juzgado de conocimiento sí tenía conocimiento de la existencia de dicho título de depósito judicial, o por lo menos, debió tenerlo, y ponerlo en conocimiento de la parte beneficiaria.

La omisión del Despacho de primera instancia no puede traer consecuencias tan funestas para la demandada. En consecuencia, esta Sala revoca el auto recurrido y en su lugar declara probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada"; considera que el Tribunal incurre en vías de hecho porque en la providencia acepta que la sentencia, base de recaudo, es del 16 de marzo de 2006, el título de depósito judicial es de 2001, "que el 25 de febrero de 2002 el Banco Agrario allegó al Despacho de conocimiento el título de depósito", pero que el Juzgado se percató de su existencia el 9 de abril de 2007, es decir, que es claro que durante ese tiempo dicho título no formó parte del expediente; la consignación que realizó la empresa no puede interrumpir la sanción moratoria consignada, ni el Juez así lo ordenó; el apoderado de la empresa tiene toda la responsabilidad porque la consignación nunca formó parte del expediente y no lo solicitó, guardó silencio, y engañó a la justicia; también incurrió en vía de hecho el Tribunal porque no consideró los precedentes judiciales contenidos en sentencias del 3o de octubre de 2007 y 20 de octubre de 2oob, sobre la indemnización moratoria.

Por lo anterior solicita se deje sin efecto la sentencia del Tribunal del 24 de abril de 2009, y se deje en firme la del Juzgado. 2.- Mediante auto del 2 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y la hizo extensiva al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hizo de las pruebas para resolver las excepciones propuestas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada, arbitraria o caprichosa, la decisión censurada, al considerar válida la consignación efectuada por la entidad ejecutada y suficiente para interrumpir la condena por indemnización moratoria, amén de que, como lo dice el propio accionante, el título de depósito judicial fue recibido por el Despacho Judicial el 25 de febrero de 2002.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a 1a Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24552 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ