Micelio
T 20528 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20528 Acta No. 21 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Edelmira Hernández González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a los principios del artículo 53 de la C.P., se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida el 29 de enero de 2009. Argumenta que adelantó un proceso ordinario contra Guillermo, Álvaro y Ana María Vergara Zuluaga en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; el 19 de diciembre de 2006 el Juzgado absolvió a los demandados, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 29 de enero de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo; la Sala Laboral "hace una serie de análisis probatorio, con el que determina que no se desnaturaliza ni se desvirtúa la prestación de servicios personales y por ende se presume la existencia del contrato de trabajo", pero al analizar la jornada de trabajo, decidió que "no puede pretender la demandante que se le pague el salario mínimo, y a falta de datos precisos sobre la jornada cumplida se tendrá como salario devengado el aceptado por los demandados, esto es, el de $60.000 mensuales"; por eso considera vulnerados sus derechos.

Por lo anterior solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal, que para todos los efectos legales, en la sentencia del 29 de enero de 2009, tenga en cuenta que devengó el salario mínimo legal vigente para cada período. 2.- El 21 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al accionado, al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, así como a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

La valoración, que el juzgador de instancia realizó de las pruebas documentales y testimoniales allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, de la accionante, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que ella no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, tanto documentales como testimoniales, y que fueron analizadas en la sentencia de instancia, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió, para llegar al convencimiento que la accionante "no cumplía estrictamente un horario de trabajo en jornada completa, ni tenía que laborar personalmente en determinadas y precisas horas o un número exacto de estas, pues es claro que prestó sus servicios en otras actividades, como ella misma lo admite en el interrogatorio", y en consecuencia bien podía considerar el juzgador que no procedía tener en cuenta el salario mínimo, decisión que no es arbitraria ni caprichosa.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DÍNORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20528 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ