CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20518 Acta N°. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO LARA JUEZ, en su propio nombre, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE "I.D.R.D", dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte accionante, contra el mencionado Instituto, ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, libró orden de pago a continuación de proceso ordinario a favor del accionante y en contra del I.D.R.D, "por los conceptos y sumas de dinero allí señalados y con base en las decisiones adoptadas mediante sentencias de Primera, Segunda Instancia y de Casación." (Folio 81) Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la "igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y cumplimiento de sentencias, trabajo, seguridad social, indexación de la primera mesada pensional, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, vida en conexidad el mínimo vital, imperio de la ley, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y cosa juzgada"(folio 1), pretende el accionante que: Se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 30 de enero de 2009, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra del I.D.R.D, que revocó el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que no había claridad en torno a "la cuantía base de liquidación y variadas interpretaciones judiciales en torno a la indexación".
La Sala de Casación Laboral de esta Corte confirme el mandamiento de pago calendado el 3 de septiembre de 2007, y lo adicione "en el sentido de librar mandamiento de pago por las mesadas pensionales mensuales y adicionales debidamente indexadas" (Folio2). Esta Corporación ordene al I.D.R.D dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, confirmada y adicionada por el superior en junio del mismo año, mediante la cual fue condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, inclusive las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los ajustes e incrementos de ley a partir de septiembre 8 de 1999, indexando la primera mesada pensional, así como las demás mesadas causadas a partir de septiembre de 1999.
Se disponga el pago de los intereses "sanción por falta de pago y demás a que hubiere lugar". Fundamenta su solicitud el accionante, básicamente, en que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo de apoyar su decisión en el artículo 491 del C.P.C, ya que esta disposición no se aplica al caso sub examine, porque no se trata de ejecución de sumas de dinero sino del cumplimiento forzado de la sentencia judicial que reconoció la pensión, la cual se rige por el artículo 335 del C.P.C; que con la revocatoria del mandamiento ejecutivo se le desconocieron los derechos fundamentales al cumplimiento de las sentencias y a la indexación de la primera mesada pensional, como las demás causadas; que el Instituto incumplió el fallo judicial que le era favorable, pues no canceló lo que en derecho le correspondía, por concepto de "pensión de jubilación y mesadas pensionales"; que ante el cumplimiento parcial de la sentencia por parte del IDRD, se impone el amparo solicitado; que el incumplimiento también se materializa en "que el pago parcial lo limitó al período comprendido entre el 8 de septiembre de 1999 y el 7 de septiembre de 2004, con lo que deja de pagar el mayor valor de la pensión entre lo que debe cancelar y lo que reconoce el 410 ISS".
(Folio 3) Agrega el accionante, que la providencia del Tribunal atacada es arbitraria, que está en desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional y, constituye vías de hecho, toda vez que en ella se quebrantaron grave e injustificadamente sus derechos fundamentales, lo cual propicia discriminación y desigualdad con otros servidores pensionados de la misma entidad a quienes les fue reconocida y cancelada la indexación; que el Tribunal en garantía del mínimo vital de una persona de la tercera edad debió confirmar el mandamiento de pago en la forma solicitada; que el trámite procesal se encuentra agotado y, no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento deI 17 de octubre de 2008, rechazó por improcedente la adición al mandamiento de pago, en lo relacionado con la indexación de las mesadas pensionales y adicionales y sanción moratoria. El Tribunal, en providencia del 30 de enero de 2009, en lo que interesa a la acción incoada, dijo que: "o ) En autos no hay absoluta claridad frente al punto planteado por el ejecutante pues en torno a la cuantía que debió tomarse como base de liquidación, existe controversia, tanto que el demandante anexó la certificación de folio 269 al proceso ejecutivo, para debatir lo fijado por el 1.D.R.D, en sus actos administrativos No 465 de 21 de diciembre de 2005 (fl. 343), y No 026 de 2 de febrero de 2006 (fL 287), resoluciones que la ejecutada dictó, la primera en su sentir para dar cumplimiento a las sentencias, y la segunda para negar el recurso interpuesto por el actor, es decir, se pretendía con esta ejecución generar discusión o controversia, puntos ajenos a este especial.
Del mismo modo, se anhela el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, aspecto que ha sido sujeto a muy variadas interpretaciones judiciales, oscilando la jurisprudencia entre diversas posturas, no siempre unánimes, tema igualmente alejado de la presente ejecución. Recuérdese de la misma manera, que el proceso ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de los demás de su género, o del ordinario.
Es un juicio sumario en que no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y que la Ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. En sentido estricto no se trata de un juicio, sino más bien de un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por título o instrumentos tan eficaces como las sentencias judiciales; no se debate, pues, la existencia o la no existencia del derecho, lo que se procura es la exigencia, por intermedio del juez del cumplimiento de una obligación preestablecida, por parte del deudor, con el fin de que satisfaga el derecho del acreedor; obligación y derechos estos que deberán demostrarse de conformidad al derecho probatorio.
De acuerdo con nuestro ordenamiento positivo, sustancial y procedimental, para la viabilidad de la ejecución se requiere que el acreedor ejecutante presente la prueba del derecho cuya efectividad persigue en documento proveniente del deudor que preste mérito ejecutivo, o sea, que reúna las condiciones contempladas en el art. 488 del C.P. C., a saber: que se trate de una obligación expresa, clara y exigible; que conste en un documentos (sic) que provenga del deudor o de su causante y, que constituya plena prueba contra él. También puede la obligación emanar de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; pues, como ya se dijo, se trata de hacer práctico un interés jurídico cierto y determinado.
Corolario de lo hasta aquí expuesto es que en estos procesos de ejecución la actividad del funcionario judicial antes que de juzgamiento, lo es de verificación, tendiente a constatar que el documento presentado como título de recaudo reúna los requisitos que hagan viable la ejecución. Tampoco por la vía del art. 491 del C. P.C. modificado por de (sic) la Ley 794 de 2003, podría efectuarse liquidación ante la controversia que se suscita, obsérvese los distintos valores consignados en dos actos administrativos diferentes, folio 269 y en la Resolución No 465 (fi. 345), como base de liquidación, esto es, la parte ejecutante desde los albores de este especial se muestra en desacuerdo, con los actos administrativos expedidos por el I.D.R.D., generando discusión en un especial, contrariando la ortodoxia de este procedimiento.
En estas circunstancias, lo que se advierte es que el I.D.R.D afirma haber dado cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, bajo los argumentos consignados en las decisiones administrativas aquí citadas, generando controversia, discusión con el planteamiento del ejecutante quien desde los umbrales del juicio en su libelo ha mostrado su desacuerdo, solicitando el reajuste de la mesada, además de solicitar aspectos no contentivos en el título ejecutivo, tal como se anotó. Lo expuesto lleva al entendimiento controversia que opaca la claridad propia de la obligación demostrada, no siendo el juicio ejecutivo, en el instante procesal en que se encuentra la presente acción, terreno fértil para dilucidar debates en torno a si se debe operar o no el reajuste anhelado, frente a lo ya resuelto sobre ese tópico por la accionada, considerándose que la discusión impide liquidar bajo los parámetros del art. 491 del C.P. C., siéndole por otra parte al juez de este especial vedado evaluar, estableciendo juicios de valor sobre aspectos en discusión, ello no le está permitido, su labor es la de verificar lo que es claro, exigible y expreso en la obligación que se demanda.
Así las cosas, lo que sigue es la revocatoria del mandamiento de pago, sin que proceda referirse a otros puntos de la historia procesal, surtidos después del auto impugnado, por sustracción de materia" CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por haber negado por improcedente la adición al mandamiento de pago, y al Tribunal por no adicionar dicho mandamiento y revocarlo. Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el Juzgado para resolver y una vez consultó los fallos que constituyen el título base del recaudo ejecutivo, esto es la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2004, sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio del mismo año y sentencia de casación calendada el 30 de agosto de 2005, concluyó que los conceptos por los cuales se impetra la adición al mandamiento de pago, es decir, la indexación de mesadas pensionales y adicionales, al igual que la sanción moratoria, no aparecen ordenados en forma taxativa, y en tal virtud no procede la orden de pago deprecada y, el Tribunal, al analizar la inconformidad de la recurrente resolvió revocar el mandamiento de pago, apoyado en Los artículos 488 y 491 del C.P.C, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En la situación bajo examen, además, no puede considerarse el amparo solicitado como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio irremediable, toda vez, que al actor actualmente se le ha reconocido la pensión (folio 75), por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.
Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisíón, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho., En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Tutela No. 20518
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20518 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ /A 13 � 54; wa¿z EL DEL PILAR CUELLO CA DERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER O