CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20514 Acta No. 21 Magistrado Ponente: CAM I LO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JUDITH RUIZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita que "se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia ( ) y se declare que por virtud de la supremacía de la realidad existió contrato de trabajo entre la demandante Judith Ruiz Reyes y el Instituto de Seguros Sociales seccional Santander, con vigencia temporal del 1° de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003; y como consecuencia se le ordene al ISS que pague a las demandantes /as prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante dicha vigencia temporal sin que prospere la excepción parcial de prescripción de tales prestaciones alegada por la parte demandada, toda vez que esa prescripción empieza a correr desde el momento en que se declara la existencia del contrato laboral, que es cuando nace a la existencia jurídica el derecho reclamado y la obligación es exigible ( )" (FI. 3 cuad.
Anexo). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, mediante "contratos administrativos" de prestación de servicios, pero que al configurarse una relación laboral en la que no se efectuaron los pagos correspondientes, presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS.
El Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, que tramitó el asunto, dictó sentencia en la que declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la entidad demandada al pago de sus prestaciones sociales, pero las liquidó, a su juicio, equivocadamente, con fundamento en la Ley 344 de 1996 "la que no regía para los trabajadores que se vincularon a la administración pública antes de su vigencia"..
Expone que, inconforme con la decisión, apeló y el Tribunal, al resolver, modificó la providencia de primer grado en relación con el monto, el cual disminuyó por no encontrar acreditado la totalidad del tiempo de servicio. Censura las actuaciones, tanto del Juzgado como del Tribunal, por cuanto no aplicaron correctamente las normas laborales a su caso y, adicionalmente, porque se equivocaron al apreciar las pruebas obrantes en el expediente, en las que se establecía claramente los extremos de la relación laboral. 2.- Por auto de 18 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
La inconformidad de la accionante, en este asunto, radica en lo que considera una aplicación equivocada de las normas que la regían al momento tanto de la iniciación como de la terminación de su relación laboral. A su vez, cuestiona la disquisición del Tribunal en torno los extremos de la relación laboral, porque, en su criterio, aquel omitió estudiar las pruebas obrantes en el plenario.
Así las cosas, al rompe surge que el debate propuesto por la peticionaria corresponde al ámbito meramente legal, que no afecta sus derechos fundamentales, pues se trata de una mera discrepancia con las providencias de primera y segunda instancia, las cuales, a juicio de la Corte lucen razonables, si se tiene en cuenta que fueron producto de su examen.
Así pues no advierte esta Sala los defectos de procedimiento que la accionante le endilga en su escrito introductorio y, en ese sentido no aparece la vulneración al debido proceso a la que hace referencia, por el contrario lo que trasluce es su interés para que se reabra una discusión, estrictamente legal, que fue superada en el marco del proceso ordinario laboral.
Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20514 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ