CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20508 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIRO JOSÉ BLANCO RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia proferida dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado promovió contra el BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante ia protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo indicó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco Popular S.A., en la que condenó a éste último al pago de su pensión de jubilación "desde el 23 de abril de 2000, en cuantía de $664.196,7 con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales", y condicionó su pago hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez.
Refiere que, ante el incumplimiento del contenido de la providencia, inició proceso ejecutivo laboral, ante el mismo Juzgado, el cual libró mandamiento de pago y que, posteriormente, dictó sentencia en la que, a su juicio, "sorprendentemente", declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y terminó el proceso. Que inconforme con la decisión la apeló y el Tribunal, al resolver, la confirmó íntegramente.
Expone que se encuentra gravemente enfermo, que tales determinaciones lo afectan ostensiblemente y le impiden el goce de una vida digna, razón por la que pide la protección constitucional de manera transitoria, y solicita que "se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, librar a mi favor y en contra del Banco Popular S.A., mandamiento de pago por los derechos que me reconoció la sentencia en firme ( )". 2.- Por auto de 18 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Banco Popular S.A., se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y que la queja constitucional no era un instrumento para revivir procesos que fueron legalmente decididos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Ahora bien, frente el caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales que alega el actor, ni encuentra acreditados los yerros que le endilga a las providencias que declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Banco Popular.
En efecto, cuando el Juzgado abordó el estudio de la referida excepción consideró que si bien en la sentencia, título de ejecución, se ordenó a la entidad el pago de la pensión desde el 23 de abril de 2000, encontró que ésta probó que la desvinculación del actor solo se produjo a partir del 1o de julio de 2005 y que, en consonancia con lo previsto por el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 7a pensión de jubilación, una vez reconocida, se haya retirado definitivamente del servicio oficial ( )".
Por su parte el Tribunal, reiteró tal argumento, agregó que la naturaleza de la pensión de jubilación es la de proteger 7a falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez y para garantizar un ingreso mínimo que permita satisfacer las necesidades para sobrevivir con dignidad ( )" y que solo podía hacerse efectiva desde el retiro del servicio, decisiones que esta Corte considera razonable y alejadas de cualquier arbitrariedad o capricho.
En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos del peticionario; adicionalmente porque, no se advierte el perjuicio irremediable que alega, pues en el expediente aparece incontrovertible claro que desde la fecha de su desvinculación recibe el pago de su mesada pensional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 20508 Rad. 20508 6 7 Rad. 20508 8 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20508 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ