Micelio
T 20502 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20502 Acta N°. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor CARLOS MUÑOZ PARRA, en su propio nombre, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados MARÍA DORIAN ALVAREZ, LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, por la providencia proferida el 31 de marzo de 2009, y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por su fallo calendado el 27 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por el accionante contra la empresa OMNITEMPUS LIMITADA, ante el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá, cuya sentencia fue emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia a través de la cual negó las pretensiones incoadas en la demanda; que posteriormente el proceso ordinario laboral pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, cuya providencia fue dictada el 31 de marzo de 2009, en cumplimiento a una orden de tutela.

Dice el accionante, que la citada Sala Laboral del Tribunal, resolvió revocar la sentencia "apelada" y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle la "suma única de $174.853.02 ya indexada, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta la bonificación" (folio 1) y confirmó la sentencia del a quo en lo demás. A renglón seguido, transcribe el análisis de las pruebas testimoniales que efectuó el mencionado juzgado de descongestión y arguye que el Tribunai se limitó a analizar la carta de despido del 17 de julio de 2003, pero no hizo pronunciamiento alguno respecto de las precitadas pruebas, "debiendo hacerlo porque el expediente que estaba estudiando fue objeto de consulta y estaba en la obligación de estudiarlo todo, no como cuando se trata del recurso de apelación que se estudia únicamente el aspecto de inconformidad" (Folio 2) Luego, cita lo expresado por algunos testigos en relación con el motivo del despido injusto, esto es, la no devolución de unos dineros correspondientes a viáticos, y manifiesta que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión valoró los testimonios con "dichos diferentes a los que realmente narraron en sus declaraciones" (folio 3) y que la Sala Laboral del Tribunal Superior "ni siquiera las mencionó, mucho menos las iba a valorar, vulnerándome los derechos fundamentales aquí accionados." (Folio 4).

En lo que interesa a la acción impetrada, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en su fallo, dijo que "de todas las pruebas aportadas al proceso en especial de la testimonial, fluye que el demandante ejecutó actos de deslealtad con el empleador"(folio 12) y soporta su aseveración en jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de lealtad.

Agrega el a quo, que la empresa demandada dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 del C.S.T, que "obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura" (folio 12), además, expresó lo siguiente: "Pues su actitud de apropiarse de unas sumas de dinero suministradas para sufragar gastos de viáticos y no reembolsarlas cuando se le solicitó, sino que acepta en la misma acta de descargos que fueron utilizadas para gastos de la matrícula de su hija, ello es un desconocimiento a las órdenes claras impartidas por el empleador y constituye a todas luces un acto de deslealtad, violatorio de las obligaciones y prohibiciones especiales regladas en los arts. 58 y 59 del C.S.T, lo que conforme al numeral 6° del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ante lo cual la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia desde la época de antaño ha venido señalando que los actos desleales, o negligentes constituyen una justa causa para por (sic) terminado el contrato de trabajo ( )" (Folios 12 y 13).

Seguidamente concluye, que no hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dice que el demandante en la diligencia de descargos realizada el 9 de julio de 2003, manifestó que no había devuelto "unos dineros por concepto de viáticos" (Folio 24), Al respecto considera el Ad quem, que: "La conducta del actor constituye una falta grave, más aún si en el empleado se deposita un grado especial de confianza en razón a su cargo, como en el caso de autos, y al no haber devuelto el actor el dinero sobrante por concepto de viáticos, violó de manera grave sus obligaciones.

Ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que no es menester que el daño se produzca, basta con haber puesto en riesgo los intereses del empleador o generado una situación peligrosa. Por lo tanto, al haberse demostrado que el empleado con su comportamiento incurrió en una de las causales de despido de forma unilateral con justa causa, y al haber adelantado la empresa el respectivo procedimiento, la absolución a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa procede ( )".

(Folio 24). Por considerar el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, pretende que se revoquen las sentencias dictadas por los accionados, con el fin de Que decidan "efectuando la valoración integral de las pruebas, no solo las documentales, sino también las testimoniales, pero atendiendo lo que los testigos en realidad dijeron en sus declaraciones." (Folio 4).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona al juzgado accionado porque valoró los testimonios con "dichos diferentes a los que realmente narraron en sus declaraciones', (folio 3) y al tribunal "porque ni siquiera las mencionó, mucho menos las iba a valorar, vulnerando los derechos fundamentales aquí accionados" (folio 4), además, por limitarse a dar por cierto lo escrito en la carta de despido del 17 de octubre de 2003.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los juzgadores, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

En ese orden, los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20502 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � ELSY DEL PILAR CUELLO CALD SECIETAR1A SALA DE CASAC1ON LABOÉAL � Se deja conetanoe en la fecha y hora señaladaa, okiedo ejecutnneda le preolerili.. voy:dende illogot,111C T � GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA �� AZ� �