Micelio
T 20498 (27-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20498 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por Raúl Gómez contra el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, se presentó acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado. Tutela No. 20498 9 Expone que adelantó un proceso ordinario contra Jaime Cediel Gómez, con el objeto de obtener el pago de algunas prestaciones sociales dejadas de cancelar y otros emolumentos, incluyendo los aportes a seguridad social integral, que el demandado confesó no haber sufragado, al absolver el interrogatorio de parte; el Juzgado concluyó que no se le debía suma alguna por los conceptos reclamados y, en consecuencia, profirió sentencia absolutoria; por el resultado de la decisión, se envió al Tribunal para surtir el grado de consulta, pero la Corporación el 23 de octubre de 2008 la devolvió, sin trámite alguno, porque aplicó el artículo 7° del Decreto 3930 de 2008 sobre el Estado de Conmoción Interior; al quedar "inconsulta y, claro está, en firme, una sentencia que estimamos contiene violaciones a lo constitucional y legalmente contemplado en materia laboral", es por lo que acude a esta acción. Como considera que con la anterior decisión se le vulneraron sus derechos, solicita el amparo, que se revoque la sentencia del Juzgado y se condene al demandado a reconocerle las pretensiones de la demanda; en su defecto, que el Juzgado dicte la sentencia que legalmente corresponde con respeto de los derechos constitucionales y legales. 2.- La acción se presentó inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero esta Sala, al conocer de la impugnación del fallo, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional; repartida nuevamente la queja esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes, quienes no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso el accionante si bien reclama en forma principal la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado, también manifiesta que considera conculcados sus derechos al negarse el Tribunal a darle trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, que fue desfavorable al demandante. En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala expuso lo siguiente: "En el presente asunto encuentra la Sala que de los derechos fundamentales invocados, al accionante se le vulneró el del debido proceso, no obstante haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que resultó totalmente adversa a sus pretensiones.

En efecto, el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: "Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela", no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.

Como en este asunto, son iguales supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso de la accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y la Magistrada, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por RAÚL GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra JAIME CEDIEL GÓMEZ.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. Tutela No. 20498 TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20498 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Radicación Tutela 20498 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra