Micelio
T 20490 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20490 Acta No. 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUMAR JESÚS BAYONA CLARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD1CIAL DE BARRANQUILLA, por la providencia dictada en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL-.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión afirmó que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, y que tras sufrir un grave accidente de trabajo se le otorgó pensión de invalidez.

Expone que, como el monto de la pensión reconocida, era inferior a la que le correspondía por Ley, previo agotamiento de la vía gubernativa, inició proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia, el 3 de junio de 2005, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones al estimar que la liquidación de su pensión se ajustó a la normatividad aplicable.

Refiere que apeló la decisión y, el Tribunal, al conocer del proceso, estimó que la demanda no se debió tramitar por la vía ordinaria, sino que debió radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto se trataba de un empleado público, conforme a la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

Censura el peticionario, no sólo que hubiese mora en la decisión de la segunda instancia, superior a tres años, sino que, en su criterio, las motivaciones del Tribunal fueron erradas y que debió conocer de fondo el asunto debatido. 2.- Por auto de 14 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.

No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.

El accionante cuestiona la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia, porque, a su juicio, el Tribunal decidió decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, con fundamento en que la jurisdicción competente para decidir su asunto era la contencioso administrativa. Sin embargo el reproche que dirige el actor, respecto de tal determinación, no encuentra respaldo en esta Sala, pues es claro que el organismo judicial, se fundó en la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestó sus servicios, es decir al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, así como al cargo que desempeñó, esto es el de auxiliar dependiente.

No encontró el tribunal, además, prueba que permitiera inferir su calidad de trabajador oficial, razón que le permitió argumentar la ausencia de jurisdicción para continuar con el trámite procesal. Dicha decisión no fue adoptada de manera caprichosa pues, para arribar a la conclusión que censura el accionante, el organismo judicial tuvo en cuenta, no solo lo pertinente a las nulidades, sino la jurisprudencia decantada sobre el tema.

En ese orden de ideas, tal actuación no pudo afectar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso, dado que con ella, precisamente, se pretendió que la autoridad encargada de dirimir ese tipo de asuntos lo conociera, dentro del trámite idóneo para ello. Lo dicho en precedencia impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CARDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20490 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la