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T 20487 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20487 Acta Nº 16 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por Albatross Limitada, a través de su apoderado judicial, contra el fallo del 23 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir controversias con la sociedad Reforestación y Parques S.A..

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Pide en consecuencia dejar sin efectos la providencia por la cual se rechazó el recurso de anulación interpuesto frente al laudo arbitral y ordenar al Tribunal Superior accionado surtir el traslado legal para su sustentación. Para fundar su solicitud señala, en síntesis, que convocó a la sociedad Reforestación y Parques S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad a un Tribunal de Arbitramento para dirimir controversias surgidas con ocasión de una oferta mercantil de servicios formulada el 16 de diciembre de 2004, para lo cual, en la demanda arbitral pretendió declarar la celebración del negocio jurídico, su incumplimiento por la convocada por terminarlo unilateral e injustificadamente sin justa causa con desconocimiento de la exclusividad pactada, la generación y resarcimiento de perjuicios patrimoniales y morales con sus respectivos intereses y, la condena a la reparación integral, incluyendo las oportunidades pérdidas, los gastos incurridos y las costas procesales.

Expone que agotadas las etapas procesales del trámite arbitral, el 19 de abril de 2007, el Tribunal de Arbitramento profiere el laudo arbitral, y declaró la existencia del negocio jurídico, denegó las restantes pretensiones y condenó en costas a la parte convocante, razón por la cual, solicitó la aclaración y adición del laudo arbitral, siendo negada en audiencia de 7 de mayo de 2007.

Señala que interpuso el 10 de mayo de 2007 recurso de anulación contra el laudo arbitral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto de 1 de junio de 2007 lo rechazó de plano, porque según el inciso 1º del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o al de la providencia de aclaración, corrección o complementación y como se negó la solicitud presentada, debía formularse de manera anticipada y prudencial sin esperar su decisión. Agregó que el 12 de junio de 2007 presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la providencia del 1º de junio de 2007, sin embargo, con providencia de 22 de junio de 2007, el ponente no repuso y, la corporación, rechazó la súplica el 13 de julio de 2007.

El motivo de inconformidad del actor radica en el hecho que el Tribunal de Arbitramento negó la aclaración de la consideración motiva consignada en los puntos 3 y 4 del laudo arbitral “sobre lo que ‘quedó demostrado’ en el proceso arbitral y sobre la no existencia de la ruptura de la relación contractual”, en tanto abstracta, absoluta y universal o limitada a la valoración del correo electrónico del 27 de octubre de 2005, por cuanto buscaba precisar “ sobre qué existe o no cosa juzgada” y está en relación indisociable con la parte resolutiva.

Además de “ No acceder a la primera solicitud de adición del laudo para definir conforme a la conducta contractual y manifestaciones de voluntad de la parte convocada ” narradas en los hechos y soportadas en las pruebas, si el negocio jurídico terminó o no de manera injustificada en otra oportunidad diferente al 27 de octubre de 2005, negar la segunda solicitud de adición a propósito de violación del pacto de exclusividad contenida en las pretensiones, respecto de la cual, omitió pronunciarse y por una interpretación “ arbitraria del material probatorio ”.

De otro lado, dice, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al rechazar de plano el recurso de anulación contra el laudo arbitral con una interpretación del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 contraría a la jurisprudencia y también el recurso de súplica con el auto de 13 de julio de 2007 por improcedente en virtud de su interposición subsidiaria, acudiendo a un formalismo dudoso para evadir el tema de fondo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de enero de 2008, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el trámite arbitral, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, en providencia del 23 de enero de 2008, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos en las instancias correspondientes y, además consideró razonables las decisiones adoptadas. La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, se dejar sin efectos la providencia por la cual se rechazó el recurso de anulación interpuesto frente al laudo arbitral y ordenar al Tribunal Superior accionado surtir el traslado legal para su sustentación. Encuentra esta Sala, que el proferido laudo arbitral en audiencia de 19 de abril de 2007, la parte convocada mediante escrito fechado a 26 de abril de 2007, solicitó su aclaración y adición. El Tribunal de Arbitramento con auto dictado en audiencia de 7 de mayo de 2007, niega la solicitud precedente y con escrito de 11 de mayo de 2007, presentado el 14 de ese mes y año, la parte convocante interpone el recurso de anulación. Por auto de 1 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano el recurso de anulación “por haber sido formulado extemporáneamente”.

En su sentir, el entendimiento del artículo 161 inciso 1 del decreto 1818 de 1998, permite concluir “ que el término de ejecutoria de un laudo arbitral vence al fenecer el lapso de cinco días siguientes a la notificación de tal providencia, o, en caso de que ella sea aclarada, corregida o adicionada, al vencimiento del mismo espacio de tiempo contado desde el día siguiente a la notificación del proveído aclaratorio, correctivo o complementario.

Pero cuando las peticiones de aclaración, corrección o adición del laudo son negadas, no hay como afirmar que el término de ejecutoria del laudo arbitral se prolongó, puesto que la norma en cita sólo prevé tal posibilidad para cuando el tribunal de arbitramento accede a las mismas, más no cuando las niega ” y, habiéndose proferido el laudo arbitral en audiencia del 19 de abril de 2007 y notificado por estrados en la misma, cobró ejecutoria el 26 de abril de 2007 y si bien las solicitudes de aclaración y adición presentadas ese día se decidieron el 7 de mayo siguiente, ello no postergó la ejecutoria.

Con escrito de junio 8 de 2007, se interpone recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 1 de junio de 2007. Por auto de 22 de junio de 2007 se decide adversamente la reposición, reiterándose la argumentación del recurrido y agrega que habilitar la aclaración, complementación o adición del laudo arbitral para dilatar su ejecutoria, atenta contra el principio de celeridad del proceso arbitral y, con auto de 13 de julio de 2007, la Sala Dual de Decisión rechaza por improcedente el recurso de súplica contra el auto de junio de 2007, concluyendo, la naturaleza principal y autónoma de la súplica y, por ello, la imposibilidad de proponerlo como subsidiario del de reposición y, como la recurrente los propuso simultáneamente respecto del auto de 1 de junio de 2007, aunque la súplica como subsidiaria y el recurso articulado principal se desechó, “ lógica y legalmente tiene que determinarse que el invocado en forma subsidiaria tiene que seguir la misma suerte, pues son autónomos y no es posible subordinarlos el uno al otro porque la ley no lo permite ”.

Los recursos de reposición y súplica reglados en los artículos 348, 349, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias. Los autos susceptibles de súplica están enunciados en la ley, esto es, su procedencia es taxativa, restrictiva, limitativa y procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda instancia – incluyendo el de la apelación de un auto- y el que resuelve sobre la admisión del recurso de casación (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, el recurso de anulación “es de carácter extraordinario”, su trámite no origina una nueva instancia y tampoco segunda instancia, ni las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento, son de aquellas que por su naturaleza serían apelables. Aflora de lo expuesto, la improcedencia del recurso de súplica frente al auto de rechazo del recurso extraordinario de anulación, por cuanto, no está enunciado dentro de los contemplados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y tampoco en la regulación del arbitramento (artículos 128, Ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998).

Corolario de lo anterior es el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa y la ausencia de otro recurso eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados. Frente a las censuras formuladas frente al auto proferido el 1º de junio de 2007 rechazando por extemporáneo el recurso de anulación contra el laudo arbitral y a su confirmatorio de 22 de junio de 2007, la interpretación del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determina dispensar el amparo.

El Tribunal Superior, consideró que si la solicitud de aclaración, complementación o corrección del laudo arbitral es negada por el Tribunal de Arbitramento, el recurso de anulación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación y, cuando la concede, al de la providencia aclaratoria, complementaria o correctora. Si bien al Tribunal de Arbitramento, por principio, le está vedado revocar, variar o modificar motu proprio el laudo arbitral, puede aclararlo, corregirlo o adicionarlo, de oficio o a petición de parte presentada de los cinco días siguientes a su expedición, en los casos, por las causas y en las condiciones consagradas en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.

En esta hipótesis, la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se formula esa solicitud “ sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva ” y, dentro de este término pueden proponerse los recursos pertinentes. En consecuencia, el recurso de anulación contra un laudo arbitral puede interponerse oportunamente dentro del término de los cinco días siguientes a su notificación o al de la providencia decisoria de la solicitud de aclaración, corrección o adición, sea negándola, ora concediéndola.

Por demás, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, señalando que del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, “no se deduce que la providencia deba ser necesariamente corregida, aclarada o complementada, pues de ser así la misma norma lo habría expresado. En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretación sistemática de las normas antes descritas, se llega a la conclusión en este caso que el recurso de anulación fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración solicitada y que resulta errónea la interpretación del Tribunal accionado, conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado, la presentación del recurso, un día después de la fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano la solicitud de aclaración, fue extemporánea.

Esa interpretación del Tribunal es una vía de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al negársele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los parámetros legales” (Sentencia T-653 de 23 de junio de 2005, exp.

T-1063506). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20487 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9