CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20478 Acta N°. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A la acción de tutela promovida por los señores GILDARDO OTALÓRA CUBILLOS y GUILLERMO OSP1NA VIDAL, este último que obra en calidad de Presidente y Representante Legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ "SINTRAINDUSCAFE, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ, SONIA MARTINEZ DE FORERO y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, por la providencia proferida el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- adelantado por el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que Gildardo Otálora Cubillos promovió proceso especial de fuero sindical —acción de reintegro-contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo; que fundamentó su demanda en que "a pesar de que inicialmente la Federación me vincula por contrato a término fijo, la Convención Colectiva que regía para la época de mi designación como directivo sindical Novó la vinculación y por virtud del mandato convencional el contrato asumió todas las características del que se celebra a término indefinido".
(Folios 1 y 2) Afirmaron los accionantes que la citada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó totalmente la sentencia, favorable, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso referenciado, para, en su lugar, negar las pretensiones lo que, aducen, incurrió en vía de hecho.
Agregan que el ad quem, admitió expresamente que el demandante Gildardo Otálora Cubillos tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a término fijo y que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no trasformó ese contrato a uno de término indefinido, con lo que desconoció "injustamente" un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación, que sostuvo una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal acusado; violó la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política; e hizo una valoración probatoria "ostensiblemente" equivocada y desconoció un precedente constitucional.
Argumentaron que el ad quem dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo, quedaría vinculado como "trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido" (Folio 13), lo cual no se eliminó ni modificó en las posteriores convenciones, y se pactó, en cambio, que los derechos y • prestaciones reconocidas por las convenciones anteriores continuarían vigentes.
En consecuencia, consideran que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, "el precedente", "la favorabilidad", de asociación y negociación colectiva y los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, y solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2008 y, en su defecto, se ordene su reintegro al empleo en los términos solicitados en la demanda inicial del proceso especial.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por e! contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso se cuestiona al Tribunal porque dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, al señalar que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo quedaría vinculado como "trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido" (Folio 13).
Ahora bien, una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 24 de octubre de 2008, fue edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la interpretación cuestionada es producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y que, como ya se indicó, no desborda el límite de lo razonable.
Por lo demás, en oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al sometido en esta oportunidad a consideración de la Sala se señaló: " A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARIN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.
Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUAM, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.
Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su órbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.
Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.
Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. ( ) Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocados; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia! laboral" (Fallo de 22 de mayo de 2008 Rad. 18050).
Como en esta oportunidad hay identidad de hechos, se impone igual solución y, en consecuencia, no se accederá al amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ Aclara el voto ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20478 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 3 �� z� �