Micelio
T 20468 (21-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 20468 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20468 Acta No. 3o Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ contra la NACION —MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-, a la cual se vinculó la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la salud, supuestamente vulnerados por los accionados. Expone que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante Resolución 0235 del 154 de marzo de 1995, le reconoció una pensión de jubilación; con escritos presentados el 2 de marzo y el 28 de abril de 1999, solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y como la entidad se la negó, adelantó un proceso ordinario que terminó con sentencia condenatoria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 2001; el 26 de febrero de 2002, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia y absolvió al Ministerio de todas las pretensiones; el 1 de agosto de 2002 interpuso el recurso extraordinario de casación, pero por no reunir los requisitos legales la demanda, el 29 de octubre de 2002, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto; el 27 de agosto de 2003, la misma Sala, negó por improcedente, un amparo constitucional solicitado por la accionante contra la sentencia del Tribunal del 26 de febrero de 2002; dice que, como esta acción de tutela se ejercita con fundamento en el cambio de jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional, no hay lugar a la declaratoria de cosa juzgada constitucional; el 28 de septiembre de 2000 solicitó al Ministerio conciliación de reliquidación de las pensiones de jubilación y el 6 de diciembre del mismo año, haciendo uso del derecho de petición, impetró la revisión de su pensión sobre la base de la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el último fallo favorable de la Corte Constitucional, correspondiente a la sentencia del 5 de agosto de 1996; como no obtuvo respuesta, hizo una nueva solicitud el 22 de agosto de 2007, y el 11 de septiembre del mismo año, le contestaron informándole que "no es posible indexar la primera mesada pensional, con base a una argumentación soportada en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desconociéndose con este escrito de respuesta toda la jurisprudencia existente frente al tema".

Por lo anterior solicita que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le reconozca la indexación de la primera mesada pensional. 2.- La acción la tramitó inicialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al conceder la impugnación formulada contra el fallo, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por cuanto aquella Corporación conoció del recurso de apelación de la sentencia proferida en el proceso ordinario; mediante auto del 12 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocóel conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante del proceso ordinario laboral, debió utilizar en forma adecuada los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero por falta de poder, se declaró desierto, y en consecuencia, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral i° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Se advierte también que por estos mismos hechos, ya se había adelantado una acción de tutela con similar pretensión, de la cual conoció esta Sala y mediante fallo del 27 de agosto de 2003 declaró su improcedencia; la variación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no constituye un hecho nuevo, como lo invoca la accionante, ni implica que los asuntos que fueron resueltos con criterios diferentes puedan ser reexaminados, pues una interpretación en este sentido daría al traste con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Aura Lucia Santana Díaz Vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20468 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 2a prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20468 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20468 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia) que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ