República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20460 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga María Adame de Plazas, quien actúa en representación de Olman Alberto Plazas Adame contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, a la cual se consideró vinculada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se acudió al amparo constitucional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20460 7 Aduce la accionante que en el Juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo "por cuotas de administración" adelantado por Eduardo Orozco contra su hijo, Olman Alberto Plazas Adame, quien se encuentra secuestrado desde el 24 de junio de 2002; el 17 de julio de 2007 solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 986 de 2005, pero el Juzgado la negó, y el Tribunal confirmó la decisión; el Juzgado procedió a señalar fecha para la diligencia de remate, el 23 de abril "hogaño"; considera que se ha violado el debido proceso al pretender rematar el inmueble de una persona secuestrada, estando en presencia de una causal legal de suspensión del proceso.
Por lo anterior solicita que se revoquen las sentencias proferidas por los accionados y se anule el asunto por medio del cual el Juzgado señaló fecha y hora para la diligencia de remate; subsidiariamente solicita la protección "en facultad del Artículo 86 inciso 30" por no existir otro mecanismo idóneo de protección de sus derechos. 2.- La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien el 24 de abril de 2009 consideró que " examinado el libelo introductorio y los antecedentes del asunto, emerge e vidente que el cuestionamiento involucra a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por haberse pronunciado sobre la temática alusiva a la suspensión del proceso solicitado por la actora con fundamento en las medidas de protección establecidas a favor de las víctimas del cautiverio y sus familias de que trata la Ley 986 de 2005, a través de la sentencia de 13 de mayo de 2008 confirmatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida ex ante por la prenombrada señora contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.", y como se cuestiona el fallo constitucional del Tribunal de Bogotá, del que conoció en impugnación, consideró que estaba vinculada a esta acción, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala, mediante auto del 11 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. La accionante presentó un escrito impugnando "la sentencia proferida". SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Al solicitar la suspensión de la diligencia de remate señalada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Eduardo Orozco Prada contra Olman Alberto Plazas Adame y otro, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, lo que reclama la accionante, con el amparo solicitado, es dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que pidió la suspensión del mismo proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud que fue negada mediante fallo del 9 de abril de 2008 y confirmada por la Sala de Casación Civil el 13 de mayo de 2008; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad del argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20460
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20460 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20460 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ