CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20450 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por MARÍA JAZMIN URIBE AGUDELO, quien expresó actuar en nombre propio, en el de María Albertina Agudelo Posada, a quien nombró como su madre, y en el de Miguel Ángel Uribe Agudelo, de quien dijo era su hermano, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Décimo séptima de decisión Laboral y deI Juzgado 8° Laboral del Circuito de ANTECEDENTES La accionante, en su memorial de amparo constitucional, alegó actuar, tanto en su propio nombre, como en el de María Albertina Agudelo Posada y de Miguel Ángel Uribe Agudelo, por lo que se le requirió para que acreditara el respectivo poder otorgado por aquéllos, o que indicara las razones de su actuar.
Dentro del plazo que se le fijó no aparece que se hubiese satisfecho el requerimiento, por lo que ese solo hecho legitima a la Sala para denegar la tutela respecto de dichas personas. En lo referente a su propia solicitud, es de señalar que acciona en contra de las autoridades judiciales mencionadas porque estima vulnerados sus derechos al mínimo vital, salud y, por ende vida, al no recibir lo que le correspondía dentro del proceso ordinario laboral que, al parecer, en unión de las otras dos personas en cuyo nombre dijo actuar, adelantó ante el juez accionado, en contra de la Cooperativa Nacional de Transportadores " Coonatra".
Dentro de dicha litis alegó actuar como heredera, junto con las otras dos personas, madre y hermano, al parecer, del señor Julio Uribe Chavarriaga, fallecido, y reclamó indemnización por despido injusto, reajuste de cesantías, de compensación de vacaciones, indemnización por el no pago oportuno de prestaciones, pago de diferencias entre pensión del ISS y la que correspondería con el salario real, indexación y costas.
El Tribunal, para confirmar la sentencia adversa de primera instancia, en la que el juez declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa activa, estimó que la calidad de heredero debía acreditarse con el reconocimiento que hiciera la autoridad respectiva, juez civil o notario público, mas no por el juez laboral dado que esa no era su competencia ni jurisdicción, y que no era procedente, entonces, acreditar simplemente la calidad de hijos del de cujus o cónyuge del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de reiterar lo advertido por esta Sala en multiplicidad de pronunciamientos, en cuanto a que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Únicamente cuando la actuación u omisión de la autoridad judicial accionada, respecto de la que sea viable el amparo constitucional, en forma manifiesta e indubitable evidencie la vulneración de derechos fundamentales, y por ende se posibilite encuadrar aquéllas en alguna de las denominadas causales de procedibilidad de la acción, respecto de las cuales no cuente el afectado con otro medio judicial de defensa, será cuando el juez constitucional respectivo podrá dispensar la protección especialísima derivada del recurso a la Constitución. De allí la debida ponderación y severo análisis que este debe efectuar, en cada caso, para evitar que, por este medio, se dé paso a un irregular instrumento judicial con el que se posibilite la indebida injerencia de jueces de tutela en el ámbito propio del juez natural de otros asuntos.
Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado respecto de la forma de acreditar la calidad de heredero dentro un proceso ordinario laboral, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La Sala accionada, en ejercicio de sus facultades legales procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y explicó razonablemente por qué consideraba que no se había demostrado legalmente la calidad de heredera que alegaba la actora respecto de su presunto padre fallecido, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental, ni adecuable su proceder a causal ( alguna de procedibilidad de la acción; criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, tampoco se hizo uso del recurso extraordinario de casación, sin que sean admisibles las razones alegadas para eximirse de activar esa herramienta judicial, apta para defender los presuntos derechos conculcados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20450 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo deI 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA �