CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20428 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM RAMIREZ MONSALVE, en su propio nombre, en contra de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y MARINO CARDENAS ESTRADA, por la providencia proferida el 20 de febrero de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de rintegro- adelantado por el accionante contra el Departamento de Antioquia, ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que la citada Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó totalmente la sentencia, favorable, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso referenciado para, en su lugar, absolver al organismo estatal demandado, y que con tal proceder incurrió en vía de hecho.
Dicha Sala después de analizar la Resolución No 02031 de! 1° de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de la Protección Social, dijo que "la Asamblea General de Socios como órgano supremo y competente para la elección de los miembros de la Junta Directiva de Sintradepartamento, realizó la respectiva designación en agosto de 2005, modificando la del demandante quien pasó de ser de quinto a tercer vocal, lo que implica una elección plenamente válida ( )" (folio 48), mientras que el Departamento de Antioquia no fue de tal criterio, quien pretendió controvertir la correspondiente elección a través del testimonio de CLAUDIA TATIANA FERREIRA ROMAÑA, empleada del Departamento.
Agrega el Ad quem, que el ente demandado tenía conocimiento de la designación del accionante "como tercer vocal" y concluye que el señor WILLIAM RAMIREZ MONSALVE, para la fecha en que fue despedido del Departamento de Antioquia, estaba cobijado por el fuero sindical. De otra parte, el Tribunal aborda el tema del reintegro del servidor público amparado por el fuero sindical, cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial.
Fundamenta su análisis en el artículo 305 de la Constitución Política, en la sentencia de esta Corte calendada el 24 de enero de 2006, Radicación No 25132, la Tutela T-69 del 26 de enero de 2001, proferida por la Corte Constitucional, así como en las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, para luego concluir que: "El cargo de obrero que desempeñaba el demandante se caracterizaba porque efectuaba funciones propias de conservación de vías, es decir labores de "pico y pala", lo que toma, actualmente, en un imposible fáctico el reintegro, ya que el Departamento dentro de la facultad configurativa ha suprimido los cargos de obrero y otros semejantes, además de no acreditarse entre las numerosas pruebas que exista cargo similar al del demandante.
En suma, existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como las dependencias a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro en cuantía de $29.652.483, ( )" (Folio 50) El peticionario considera que la decisión del Tribunal constituye una verdadera vía de hecho, pues al ser un proceso especial de fuero sindical — acción de reintegro- su deber era establecer si el demandante gozaba o no de fuero sindical y, en caso afirmativo analizar si el Departamento de Antioquia solicitó previamente ante el juez laboral la autorización para despedir.
Debido proceso que Según el accionante desconoció el Ad quem. A su vez, asegura el actor que el ente demandado para despedirlo no acudió previamente al juez laboral para obtener la precitada autorización. En consecuencia, por considerar el accionante vulnerados sus derechos de asociación, de libertad sindical y el debido proceso, consagrados en los artículos 29, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia y en los Convenios 87 y 98 de la OIT, pretende que se anule la sentencia cuestionada y se limite a confirmar la dictada por el juez de primera instancia el 22 de octubre de 2008.
En subsidio solicita que se anule la sentencia del a quo y se ordene al Tribunal "que proceda en un lapso no superior a 48 horas, o en el término que se considere razonable, a dictar nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales conculcados y en los términos que decida el fallo de tutela. ( )"(Folio 7) CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al Tribunal porque no examinó si el Departamento de Antioquia había solicitado previamente el permiso judicial para el despido del trabajador aforado, sino que procedió a definir si existía o no cargo en la administración para que operara el reintegro y determinó que "por la supresión de cargos que aduce el Departamento de Antioquia, era un "imposible fáctico el reintegro".
(Folio 55) Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Tan no es arbitraria, que esta Sala ha considerado que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, o por haberse liquidado la entidad a la cual se prestaban los servicios, además, ha precisado que para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, como en efecto lo estableció el Tribunal en su fallo, al indicar que lo que procedía era la "indemnización sustitutiva del reintegro." (Folio 50). En ese orden, la accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras. instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 deI Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20428 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis il7 idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9