República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20394 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20424 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Victoriana Peñaranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ramón Guillermo Mendoza Afanador contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la tercera edad, a la seguridad social y al pago de pensiones, los accionantes instauraron tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentan su queja en que como el Municipio de Cúcuta les negó el reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992, 128 pensionados iniciaron los procesos ordinarios en diferentes juzgados de la ciudad, unos terminaron con decisiones favorables a los pensionados y otros con sentencia absolutoria; citó el proceso del Juzgado Tercero Laboral con Radicación 210/02, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 25 de julio de 2003, que confirmó el Tribunal, el 25 de noviembre de 2003, la indexación que, revocó; igualmente en los procesos 213 y 231 de 2002 del Juzgado Primero Laboral, se ordenó el reconocimiento del reajuste y fueron confirmadas las sentencias por el Tribunal y otros cuatro procesos que se adelantaban en los Juzgados Primero y Segundo "se encontraban en trámite de primera y segunda instancias pero con miras a correr la misma suerte de los anteriores";
"conociendo los antecedentes jurisprudenciales citados en líneas anteriores, la Administración Municipal de Cúcuta, a fin de no hacer más gravosa la situación del erario", "se concluyó con la suscripción de un documento con cada uno de los apoderados que se denominó: 'Acta de Conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley da de 1992, acuerdo que se suscribió el 23 de febrero de 2005"; como la administración incumplió la transacción, el apoderado que los representaba adelantó el proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; el Municipio propuso excepciones en forma extemporánea, razón por la cual se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2006, contra la cual, el 26 de noviembre de 2007, el ejecutante interpuso recurso de apelación en cuanto a la orden de levantar las medidas cautelares; el Tribunal "apartándose del asunto que motivó la alzada, para en su lugar resolver DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del presente proceso ejecutivo y en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO", porque consideró ilegal el acuerdo, presentado como título de recaudo ejecutivo "por no ser aplicable el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el artículo 1 ° del Decreto 2108 de 1992, para los pensionados del orden territorial"; como no se pronunció sobre la inconformidad que era materia del recurso y dejó sin valor ni efecto los actos principales del proceso que se encontraban ejecutoriados desde el año 2006, (mandamiento de pago, sentencia y aprobación de la liquidación), el apoderado interpuso recurso de reposición y formuló incidente de nulidad, los cuales fueron rechazados de plano el 21 de enero de 2009; el 30 siguiente, se negó la aclaración y se ordenó compulsar copias para el Consejo Superior de la Judicatura.
Con estas decisiones se violó la prohibición de la reformatio in pejus, los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, los del adulto mayor, a la seguridad social y al pago y reajuste periódico de las pensiones. Por lo anterior solicitan se ordene al Tribunal que anule el auto del 11 de noviembre de 2008 "proferido en el expediente radicado con el número 11382, demandante Álvaro Iván Araque Chiquillo contra el Municipio San José de Cúcuta", para que en su lugar se pronuncie sobre el recurso de apelación contra la providencia del 26 de noviembre de 2007 y al Juzgado que, una vez reciba el proceso, "disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas lo que en derecho corresponda". 2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, lo mismo que a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Es necesario advertir que según el artículo lo del Decreto 2591 de 1991 establece que "cualquier persona" puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la "vulnerad a o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", pero no terceros como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. En este asunto, es claro que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la falta de legitimación de los accionantes por no ser parte, ni tener interés material reconocido en el proceso judicial en el cual se dictaron las providencias con las cuales supuestamente se les vulneró sus derechos, pues la persona habilitada es aquella que resulte afectada con las decisiones, y no como aquí acontece, quienes no tienen esa calidad pues el demandante en el proceso ejecutivo no manifestó actuar en nombre y representación de los pensionados, además, ni siquiera en el acuerdo que sirvió de base de recaudo ejecutivo se relacionaron sus nombres, como lo resaltó la Corporación al revocar la providencia: "en el referido acuerdo se señala que lo que, supuestamente, se concilia son los reajustes pensionales de unos pensionados de quienes ni siquiera se relacionan sus nombres, menos se conoce su identificación, y menos aún se determina el monto de lo que a cada uno de ellos supuestamente les corresponde de acuerdo a su reajuste pensionar".
Sin embargo, si aún se hiciera caso omiso de lo anterior, tampoco podría concederse el amparo solicitado, porque lo cierto es que el proveído del u de noviembre de 2008, mediante el cual se tomó la decisión cuestionada, no es producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, dadas las irregularidades que el Tribunal encontró en el trámite del proceso de ejecución, donde se pretendía el cobro de la suma de $7.985.856.757.84, por concepto de reajustes pensionales con base en la Ley 6 de 1992 para pensionados indeterminados, de quienes no se aportó el respectivo poder, comprometiendo los dineros del Municipio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión., CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso. de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20424 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibies por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20424 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ