República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20400 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradosa Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20400 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL SANTANDER ÁVILA REYES, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a las garantías sindicales, al debido proceso, al fuero sindical, de asociación y a la igualdad ante la ley, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentan sus peticiones en que mediante sentencia de 12 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de su despido; la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación, el 31 de marzo de 2009, a pesar de reconocer que los accionantes se encontraban amparados por la garantía de fuero sindical, concluyó que no era necesaria la autorización judicial para dar por terminados sus contratos, por estar pactados a término fijo; la misma Sala resalta que los contratos a término fijo no aparecen relacionados en el artículo 411 del C. S. del T., y contradiciendo lo dispuesto en los artículos 406 y 407 del C. S. del T. y en el parágrafo 2° del art. 12 de la Ley 584 de 2000, concluyeron que "no obstante lo anterior una interpretación razonable nos sindica que el fuero sindical en esta clase de contrato tiene vigencia sólo durante la vigencia del plazo pactado"; al revocar la sentencia con este argumento, incurrieron en una vía de hecho y les vulneraron el derecho a la igualdad, porque una de las Magistradas integrante de la Sala, cuando participó en otra, frente a un proceso similar, por las mismas circunstancias y contra la misma empresa, profirió decisión contraria y no salvó ni aclaró su voto; como la decisión se dictó en un proceso especial de fuerosindical no tienen otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos.
Por lo anterior solicitan se declare la ineficacia del numeral 10 de la sentencia del 11 de marzo de 2009 y en consecuencia se ordene a la Sala accionada proferir nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta el fuero sindical de los accionantes y se ordene el reintegro. 2.- La Sala, mediante auto del 4 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, queno es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El juzgador de instancia, realizó un estudio de las normas que halló aplicables al asunto y, de acuerdo con las pruebas allegadas, concluyó que como los contratos de trabajo que los vinculaba con la empresa estaban pactados a término fijo no era necesaria la previa autorización judicial para "darlos por terminado por vencimiento del plazo pactado", conclusión que no configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la interpretación y valoración efectuada; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del alcance que la Sala accionada le dio a las normas que aplicó, o realizar una nueva valoración de pruebas. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
De otro lado, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5° y 13 de la Constitución Política, que consagra un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; se pretende demostrar la discriminación frente a un fallo anterior del Tribunal accionado, pero en él los supuestos de hecho son diferentes, ya que la Sala concluyó que como no se había pactado el término de duración se entendía que era un contrato a término indefinido, conclusión a la cual se llegó en el mismo proceso donde se profirió la sentencia cuestionada respecto de otro demandante, de quien se confirmó la orden de reintegro al cargo, razón por la cual tampoco se accederá a la protección invocada.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20400 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20400 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra