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T 20398 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 22 de 1995Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20398 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAV1ER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARTHA EUGEN1A DEL CORRAL FERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. AGRARIA EN LIQUIDACIÓN).

ANTECEDENTES MARTHA EUGENIA DEL CORRAL FERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la aplicación de la interpretación más favorable en materia laboral y al cumplimiento de sentencias judiciales, por las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2007- 01061, que le impidieron hacer cumplir el fallo ordinario laboral que concedió una indemnización moratoria a su favor.

Refiere la accionante que demandó por la vía ordinaria laboral a la Caja Agraria en Liquidación, siendo decidida su demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el que por sentencia de 8 de mayo de 2002, ordenó, entre otras condenas, el pago de una indemnización moratoria, a partir del 28 de septiembre de 1999; por proveído de 31 de mayo de 2004, el ad quem revocó parcialmente la sentencia y en lo atinente a la indemnización moratoria la otorgó a partir del 6 de noviembre de 1999.

Interpuesto por la entidad demandada el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de noviembre de 2005, no casó ei fallo del tribunal. Solicitado el pago de las condenas ante la Caja Agraria en Liquidación, ésta mediante resolución 3039 de 12 de octubre de 2006, aprobó pagar a la demandante las condenas impuestas, excepto la atinente a la indemnización moratoria; argumentó como causal de rechazo que la obligación ya había sido pagada, situación que no era cierta.

Recurrido el acto administrativo, fue resuelto negativamente por la entidad mediante resolución 3044 de 8 de mayo de 2007, que confirmó el rechazo al pago de dicha indemnización moratoria. Señala la accionante que una vez agotado el trámite administrativo, inició demanda ejecutiva laboral ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el que por auto de 9 de abril de 2008, negó el mandamiento de pago, dijo que es el Liquidador de la Caja el funcionario responsable de aplicar las reglas de la liquidación y efectuar los pagos con sujeción a la prelación de la ley sustancial; que la jurisdicción ordinaria perdió competencia para conocer procesos en contra de la Caja Agraria; ordenó remitir el proceso al Liquidador de esa entidad.

Interpuesto recurso de apelación, por proveído de 27 de junio de 2008, fue confirmado por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se duele de que a la fecha no ha podido hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, menos ahora que por resolución 3137 de 28 de julio de 2008, se declaró la terminación de la existencia y representación legal de la Caja Agraria en Liquidación; sin embargo, se suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUPREVISORA S.A., denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, destinado a atender las sentencias judiciales derivadas de diversos procesos en contra de la Caja Agraria en Liquidación que hayan sido debidamente notificados.

Considera la accionante que las decisiones acusadas violan su derecho fundamental al debido proceso porque desconocen interpretaciones jurisprudenciales según las cuales se debe permitir el adelantamiento de procesos ejecutivos para lograr el cumplimiento de las sentencias, lo que conlleva, adicionalmente, a la violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual está integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Solicita se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la aplicación de la interpretación más favorable en materia laboral, y al cumplimiento de sentencias judiciales, y se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ tramitar el proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (EN LIQUIDACIÓN); sin embargo, como ya no existe la Caja Agraria en Liquidación, solicita que en su lugar se llame y condene a la F1DUPREVISORA S.A. quien administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, destinado a atender las sentencias judiciales derivadas de diversos procesos en contra de la Caja Agraria en Liquidación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 29 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes y, corrió traslado a las autoridades accionadas para que, en el término de un día, ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 16 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar la actuación procesal de la autoridad judicial referida por la accionante, príma facie no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de la normatividad atinente al caso, vale decir, la resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria, la Ley 510 de 1999 y la ley 22 de 1995, labor interpretativa que le corresponde al juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha circunstancia priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela".

"Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ".

"Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En efecto, como en este caso la providencia cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó MARTHA EUGENIA DEL CORRAL FERNÁNDEZ, para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, además de no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20398 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ •