Micelio
T 20394 (12-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. Na. 20394 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20394 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA MARGARITA LÓPEZ ESCALANTE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta su petición en que laboró en el Instituto de Seguro Social desde diciembre de 1994 hasta julio de 2003, fecha en que fue despedida sin que le pagaran las prestaciones sociales y sin cotizar para pensión; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dictó sentencia el 8 de julio de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al ISS a pagarle las acreencias laborales dejadas de pagar y cotizar para seguridad social en pensión la suma de $15.437.238, que ordenó consignar al mismo ISS, donde se encontraba afiliada; como durante el tiempo que le prestó los servicios a la entidad, asumió los pagos de seguridad social en salud y pensiones, y dado que en el anterior proceso, "no se tuvo en cuenta estas erogaciones económicas y descuentos que se generaban y que perjudicaban económicamente mi salario", adelantó una nueva acción para que le reembolsaran los dineros que pagó a la seguridad social en salud y pensiones; el proceso lo adelantó nuevamente el Juzgado Segundo Laboral y que absolvió al ISS de las pretensiones; apeló la sentencia en lo relacionado a los aportes a la seguridad social, porque el ISS le había reintegrado lo correspondiente a retención en la fuente, pero el Tribunal, al desatar el recurso, el 3o de enero de 2009, consideró que la demandante no había probado "que estuvo afiliado al sistema por su cuenta y el valor concreto que pagó mensualmente"; con lo anterior se le vulneró el derecho a la igualdad porque a otros compañeros si se les reconoció ese pago y se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, porque desconoció la prueba de estos hechos que obra en el proceso.

Por lo anterior solicita que se declare nula y se revoque la sentencia del 30 de enero de 2009, se ordene la valoración de las pruebas que obran en el proceso y se profiera nueva sentencia. 2.- La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien, la remitió por competencia; esta Sala, mediante auto del 3o de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la accionada, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, en este caso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el Juzgado efectuó las operaciones aritméticas del caso y sobre los documentos, que la accionante dice que no consideraron, estableció que no había efectuado todos los aportes que le correspondía como trabajadora y, el Tribunal, al analizar la inconformidad de la recurrente primero advirtió que en otro proceso se condenó al ISS a pagar la suma de $15.437.238 y por consiguiente no era "procedente acceder nuevamente al pago de unas erogaciones que ya con anterioridad han sido reconocidas y canceladas por el Instituto demandado", decisión de la cual podrá discrepar la actora, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación de una norma, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. Na. 20394 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia 2 Tutela 24145 Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20394 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20394 República de Colombia 2 Tutela 24145 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ