Micelio
T 20390 (07-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20390 Acta No. 16 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la acción de tutela interpuesta por DORA PILAR VALERO GONZÁLEZ en nombre y representación de su menor hija MARTA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE TE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que el padre de su menor hija, mediante Escritura Pública 1503 del 15 de septiembre de 2001 otorgó testamento a favor de la menor, y la constituyó como heredera universal de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20390 8 cuarta de mejoras y a ésta y a María Teresa Sánchez Jiménez, herederas de la cuarta de libre disposición; el 15 de marzo de 2007 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de Sabogal Castillo; al averiguar las razones por las cuales no avanzaba el proceso de sucesión, la abogada contratada le hizo saber que no se podía elaborar el inventario de bienes porque algunos inmuebles eran objeto de procedimientos judiciales por obligaciones del causante; le hizo saber de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario del Banco Av Villas S.A., en el que el Tribunal había dictado sentencia declarándolo terminado; en virtud de acción de tutela adelantada por Av Villas, la Sala de Casación Civil concedió el amparo al debido proceso y ordenó al Tribunal pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; ninguno de los sucesores de Raúl Sabogal, ejecutado y quien había fallecido el 3o de septiembre de 2005, fue notificado de la acción de tutela; la apoderada del causante en el proceso ejecutivo, impugnó el fallo de tutela y la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad del auto que concedió el recurso, por falta de poder y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional; considera que como no fueron notificadas de la iniciación de laacción constitucional y del fallo proferido, se les violó el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior solicita que se declare que en la acción de tutela impetrada por el Banco Av Villas S.A., los accionados incurrieron en violación al debido proceso y la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la notificación a la accionarte, a su menor hija y a los demás herederos de Sabogal Castillo y en consecuencia pide revocar el fallo dictado. 2-.

Repartida por la Sala Plena, se avocó el conocimiento de la acción el 29 de abril de 2009, se dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela; como 6 de los Magistrados de esta Sala manifestaron su impedimento para conocer de la acción por cuanto comprende decisiones judiciales tomadas por la Sala y se configura la causal 6a del artículo 56 del C. P. P., se ordenó el sorteo de Conjueces, quienes en sesión del lo de junio de 2009 los aceptaron.

La Sala de Casación Civil remitió el expediente de tutela en el que se dictaron las providencias cuestionadas. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razóp de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos las profirió la Sala de Casación Civil el 2 de marzo de 2006 y, la Sala de Casación Laboral, el 26 de abril de ese año, y el proceso de sucesión se abrió el 15 de marzo de 2007, mientras que esta acción se presentó el 3 de abril de 2009, es decir, después de 2 años y 18 días, sin que exista explicación alguna.

Es necesario advertir que la accionante manifiesta que se enteró de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, después de iniciado el proceso de sucesión, sin embargo se observa que en la solicitud de apertura de dicho sucesorio, informó que tenía conocimiento de la existencia de un pasivo, razón por la cual se encontraban embargados los bienes, pero que desconocía el monto; de allí que se tuviera en cuenta esa fecha, para contabilizar el tiempo al que ya se aludió frente al tema de la inmediatez.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN HERNÀN GUILLERMO ALDANA DUQUE MANUEL ENRIQUE DAZA ÀLVAREZ JUAN HERNÀNDEZ SÁENZ GUILLERMO LÒPEZ GUERRA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO ANÌBAL PÈREZ CHAÌN DINORA CECILIA DURÀN NORIEGA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación No. 20390 Acta No. 16 Estoy plenamente de acuerdo con que se haya negado la tutela solicitada; pero no comparto las razones que motivaron la decisión en tanto ellas parten del supuesto de ser procedente, en algunos casos, el ejercicio de esta acción contra providencias judiciales.

En mi criterio lo que justifica el no haber concedido la acción de tutela es lo resuelto en la sentencia C-543 de 1' de octubre de 1992, fallo por medio del cual se declararon inexequibles los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban específicamente la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales Las copiadas a continuación son las elocuentes palabras de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, de acuerdo con la versión que del fallo aparece publicada en el Tomo 6. páginas. 230 a 232, de la Gaceta de la Corte Constitucional, en la que se lee: Radicación No. 19069 2 El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.

Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.

De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, _probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6°, 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.

Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al 3 cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No es posible establecer con precisión qué clase de órdenes podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los jueces de tutela, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se habrían concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estarían autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes órbitas de la jurisdicción, horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato de la Carta (artículos 29 y 150, numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos.

La gama de posibilidades es muy amplia, pues sobre el supuesto, no aceptado por la Corte, de que las sentencias son vulnerables a la acción de tutela, ésta no encontraría linderos en relación con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo y, por ende, las perspectivas de revisión de lo actuado cubrirían desde la reiniciación del proceso, a partir de la primera instancia, hasta la corrección de lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva, pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, cumplidas o no, y de sentencias que fueron objeto de recursos, así como la declaración de nulidades, a todo lo cual se agregaría, en sede de tutela, la resolución inicial, la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En cada una de estas etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de una justicia efectiva tal como lo ordena la Constitución (Preámbulo y artículos 2 0, 29 y 228), se generaría la 4 confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desaparecería todo asomo de orden justo. Para la propia Corte Constitucional "no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 223) y la introducción de elementos que desconozcan este postulado lesiona el valor de la seguridad jurídica e "impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2°, pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados" (ibídem).

Repito que estoy acuerdo con la decisión de negar la tutela; pero no puerco compartir los motivos con los que en el fallo de 7 de julio de 2019 se justificó la acertada decisión de no conceder la protección solicitada.