CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20388 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ELISANA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES ELISANA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, por las decisiones de la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC1AL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de esta ciudad, que declararon probada la excepción de prescripción. Refiere la accionante que instauró demanda laboral en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR — FIDUAGRARIA S.A. - FIDUPOPULAR S.A., tendiente al pago de salarios y prestaciones sociales; en providencia de 6 de junio de 2007, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró probada la excepción de prescripción; por proveído de 11 de abril de 2008, el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo.
El 16 de mayo de 2008, la demandante solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial del proceso por falta de notificación de los autos y sentencias proferidas en segunda instancia, habida cuenta de no aparecer, en las pantallas de los computadores de consulta, tanto de la Secretaría del juzgado como del Tribunal, actuación o novedad alguna reportada al interior del proceso, motivo por el cual no se enteró que se había corrido traslado para alegar y así poder ampliar los argumentos esgrimidos cuando interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que declaraba probada la excepción de prescripción. Señala que por auto de 22 de mayo de 2008, el Tribunal efectuó la liquidación de costas, sin resolver la nulidad propuesta; el 10 de junio de 2008, el expediente pasa al Tribunal para unificar trámite de incidente de nulidad y, por auto de 3 de septiembre de 2008, el ad quem declara no probada la nulidad propuesta, decisión notificada por estado del 16 de octubre de 2008.
Se duele de que la decisión del Tribunal carece de fundamentos probatorios y no tuvo en cuenta los argumentos sobre la falta de registro en las pantallas de computadores de consulta en cuanto a registrar las novedades al interior del proceso, lo que conlleva a una violación del debido proceso por falta de acceso a la administración de justicia, pues se le impidió argumentar sobre la excepción de prescripción y la errada valoración que sobre la misma vertió en la providencia de 6 de junio de 2007 el a quo.
Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, y se ordene a la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ revoque la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de prescripción y se continúe con el trámite del proceso 20070011600 en contra de los demandados.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 28 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes y corrió traslado a las autoridades accionadas para que en el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Al analizar la actuación procesal de la autoridad judicial referida por el actor, prima facie no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, en especial lo relacionado con el fenómeno prescriptivo, donde el Tribunal concluyó con fundamento probatorio y valoración acorde con las reglas de la sana crítica, que ante hechos como el de la terminación del contrato de trabajo sucedido el 20 de octubre de 2003 -hecho 40 de la demanda- (fl. 24), así como la reclamación de derechos de 25 de noviembre de 2003 ( fls. 31 a 38) y, la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2007, que transcurrieron más de tres años, entre la reclamación y la presentación de la demanda; advirtió adicionalmente el Tribunal, que no es imperativo un pronunciamiento de la demandada frente al reclamo, ya que si no contesta dentro del mes siguiente, opera el silencio administrativo negativo y, por lo tanto, se tiene por agotada la reclamación. De lo anteriormente expuesto, surge que la decisión del asunto se acompañó de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Respecto de la nulidad propuesta, el Tribunal se ocupó de la misma, con igual y detallado análisis de las actuaciones procesales surtidas, y resaltó que ellas fueron debidamente notificadas a las partes, dando cumplimiento cabal a los principios de publicidad (fls. 69 a 74). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20388 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � •